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DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Primera. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente
vigentes.
Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales
que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley
poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta,
atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, en particular,
a las siguientes reglas:
1.ª Todas las referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento
de quita y espera contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente
modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que
no se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
2.ª Todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas
en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley
se entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura
de la fase de liquidación.
3.ª Todas las declaraciones de incapacidad de los quebrados o concursados
y las prohibiciones para el desempeño por éstos de cargos o funciones
o para el desarrollo de cualquier clase de actividades establecidas en preceptos
legales no modificados expresamente por esta ley se entenderán referidas
a las personas sometidas a un procedimiento de concurso en el que se haya producido
la apertura de la fase de liquidación.
Segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito,
empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.
1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas
a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras,
así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades
participantes en los sistemas de compensación y liquidación de
valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales
se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las
relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración
concursal.
2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación
del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario
(artículo 14 y artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de
7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión
inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria), así
como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente
se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas
hipotecarias.
b) Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias
presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo 16).
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al
régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación
en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas, y en
particular los artículos 58 y 59).
d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva
de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta).
e) Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España
(por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas
a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos
Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).
f) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores (disposiciones adicionales décima y duodécima).
g) Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (disposición
adicional tercera).
h) Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo
y de sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera).
i) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación
de valores.
j) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social (artículo 68).
k) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados (artículos 25 a 28, 35 a 39 y 59), y Ley 21/1990,
de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE,
sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización
de la legislación de seguros privados (artículo 4).
3. Las normas legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán
con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones
o contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las
operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación
de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate
de operaciones financieras relativas a instrumentos derivados.
Tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad
Limitada.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley
de modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre, y de la
Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a fin
de adecuarlas a esta ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera. Procedimientos concursales en tramitación.
Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión
de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta
ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho
anterior, sin más excepciones que las siguientes:
1. Será de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos
176 a 180 de esta ley, con exclusión de los incisos 1.º y 2.º
del apartado 1 del artículo 176. A estos efectos, se entenderá:
que la referencia a la fase común del concurso del apartado 1.5.º
del artículo 176 está hecha al trámite de reconocimiento
de créditos o su equivalente; que la referencia al incidente concursal
del apartado 5 del mismo precepto está hecha al procedimiento del artículo
393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que contra la sentencia que resuelva
la oposición a la conclusión del concurso cabrá el recurso
de apelación; y que contra la sentencia que resuelva este último
cabrá el recurso de casación o el de infracción procesal
en los términos previstos en la referida ley.
2. La resolución judicial que declare el incumplimiento de un convenio
aprobado en cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta
disposición transitoria y gane firmeza después de la entrada en
vigor de esta ley producirá la apertura de oficio del concurso del deudor
a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella.
Conocerá de este concurso el mismo juzgado que hubiere tramitado el precedente
procedimiento concursal.
3. En la quiebra de cualquier clase de sociedades no podrá aprobarse
ninguna proposición de convenio antes de que haya concluido el trámite
de reconocimiento de créditos.
4. Las proposiciones de convenio que se formulen con posterioridad a la entrada
en vigor de esta ley en cualquiera de los procedimientos concursales a que se
refiere esta disposición transitoria deberán cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 99 y 100 de la referida Ley. En la tramitación
y aprobación de estas proposiciones conforme al procedimiento que en
cada caso corresponda, será de aplicación lo establecido en el
artículo 103, en el apartado 3 del artículo 118 y en el párrafo
segundo del apartado 4 del artículo 121 de esta ley, debiendo entenderse
que el plazo para la presentación de adhesiones escritas comprende desde
la presentación de la propuesta de convenio hasta el momento de formación
de la lista de asistentes a la junta en que será sometida a aprobación,
salvo que se trate de suspensiones de pagos o quiebras de sociedades en las
que el convenio deba aprobarse sin celebración de junta, en cuyo caso
ese plazo será el señalado para presentar adhesiones en el correspondiente
procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de
esta ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas
en el artículo 197.
Segunda. Juzgados de lo Mercantil.
Hasta el momento en que entren en funcionamiento los Juzgados de lo Mercantil,
las funciones atribuidas a los mismos serán asumidas por los actuales
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción competentes conforme a la
Ley de Demarcación y Planta Judicial, aplicándose las reglas de
competencia establecidas en el artículo 10 y concordantes de esta ley.
Disposición derogatoria única
1. Se deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
2. Quedan también derogadas las siguientes leyes:
1.ª La Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre quiebra de las compañías
de ferrocarriles, concesionarias de canales y demás obras públicas
análogas.
2.ª La Ley de 19 de septiembre de 1896, sobre convenios entre las compañías
de ferrocarriles y sus acreedores sin llegar al estado de suspensión
de pagos.
3.ª La Ley de 9 de abril de 1904, sobre aprobación de convenios
de sociedades o empresas de canales, ferrocarriles y demás concesionarios
de obras públicas.
4.ª La Ley de 2 de enero de 1915, sobre suspensión de pagos de las
compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de
servicio público general.
3. Quedan, asimismo, derogados los siguientes preceptos y disposiciones:
1.º El libro IV del Código de Comercio de 1829.
2.º Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A) y G) del
apartado 2.º del artículo 1.924 del Código Civil.
3.º Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio
de 1885.
4.º El párrafo L) de la Base quinta del artículo 1 de la
Ley de 2 de marzo de 1917, sobre suspensión de pagos o quiebra de las
entidades deudoras del Estado y del Banco de Crédito Industrial para
protección y fomento de la producción nacional.
5.º El capítulo segundo de la Ley de 21 de abril de 1949, sobre
fomento de las ampliaciones y mejora de los ferrocarriles de vía estrecha
y de ordenación de los auxilios a los de explotación deficitaria.
6.º El artículo 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
7.º El artículo 124 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada.
8.º El apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional
cuarta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
9.º El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre
la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
10.º El artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca
Naval.
11.º El artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
12.º El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles
con lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Reforma del Código Civil.
Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo
segundo, con la siguiente redacción:
«En caso de concurso, la clasificación y graduación de los
créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.»
Segunda. Reforma del Código de Comercio.
El Código de Comercio queda modificado en los términos siguientes:
1. El apartado 2.º del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«2.º Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal
mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado
en la sentencia de calificación del concurso.»
2. El artículo 157 queda redactado de la siguiente forma:
«Con independencia de las causas de disolución previstas en la
Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento,
cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso
de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante
modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo
o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.»
3. La causa 3.ª de las previstas en el artículo 221 queda redactada
de la forma siguiente:
«3.ª La apertura de la fase de liquidación de la compañía
declarada en concurso.»
4. La causa 3.ª de las previstas en el artículo 222 queda redactada
de la forma siguiente:
«3.ª La apertura de la fase de liquidación en el concurso
de cualquiera de los socios colectivos.»
5. El artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:
«En la liquidación y división del haber social se observarán
las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto,
las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando
la sociedad se disuelva por la causa 3.ª prevista en los artículos
221 y 222, la liquidación se realizará conforme a lo establecido
en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
6. El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la forma
siguiente:
«Si el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá
la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente
le hubiera prevenido otra cosa.»
7. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 580,
como párrafo segundo, con la siguiente redacción:
«Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado
el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,
la clasificación y graduación de créditos se regirá
por lo establecido en ella.»
Tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
términos siguientes:
1. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con la siguiente redacción:
«8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos
a concurso y los modos de suplir- las se regirán por lo establecido en
la Ley Concursal.»
2. Se añade un apartado 3 al artículo 17 con la siguiente redacción:
«3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes
y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá
oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran
frente al concursado.»
3. El párrafo segundo del apartado 1.2.º del artículo 98
queda redactado de la forma siguiente:
«Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número
los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados
o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio,
cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.»
4. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su
caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que
hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión
de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento
de las partes por término de 30 días; pero si se hubiere solicitado
la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio
de lo necesario para dicha ejecución.»
5. El artículo 472 queda redactado de la forma siguiente:
«Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días
siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en
el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término
de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos
de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso
de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente
para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares
que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva
de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal,
a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta ley.»
6. El apartado 1 del artículo 482 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco
días siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal
competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de
las partes ante él por término de 30 días.»
7. El artículo 568 queda redactado de la forma siguiente:
«El tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en que
se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación
de concurso.
El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento
ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados
estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.»
Cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la siguiente
redacción:
«d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores
y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio
como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales
en los procedimientos concursales.»
Quinta. Derecho procesal supletorio.
En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere
al cómputo de todos los plazos determinados en la misma.
En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación
los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación
formal y material del proceso.
Sexta. Funciones de los secretarios judiciales.
La intervención de los secretarios judiciales en la ordenación
formal y material y en el dictado de resoluciones en los procesos concursales,
así como la interpretación que en cada caso deba hacerse cuando
se suscite controversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Séptima. Reforma de la Ley Hipotecaria.
El párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipotecaria,
de 8 de febrero de 1946, queda redactado de la forma siguiente:
«Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento
el que lo fuera respecto del deudor.
No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por
las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título
anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En
caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.»
Octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión,
de 16 de diciembre de 1954, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo segundo del artículo 10 queda redactado de la forma
siguiente:
«En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario
o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.»
2. El artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:
«No obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo
10, serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:
1.º Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de
cultivo y recolección de las cosechas o frutos.
2.º Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca
en que se produjeren, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.
En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.»
Novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.
La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda modificada en los términos
siguientes:
1. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31,
como párrafo segundo, con la siguiente redacción:
«Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado
el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,
la clasificación y graduación de créditos se regirá
por lo establecido en ella.»
2. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32,
como párrafo segundo, con la siguiente redacción:
«Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado
el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,
la clasificación y graduación de créditos se regirá
por lo establecido en ella.»
Décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.
El artículo 39 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda
redactado de la forma siguiente:
«1. Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente
ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter
a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante
real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado
en Pleno.
2. La suscripción y celebración por la Hacienda Pública
de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirán únicamente
autorización del Ministerio de Hacienda, pudiéndose delegar esta
competencia en los órganos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
No obstante, será suficiente la autorización del órgano
competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la
suscripción y celebración de los referidos convenios cuando afecten
a créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda a aquélla
de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia en este último
caso de lo convenido. En el caso del Fondo de Garantía Salarial, la suscripción
y celebración de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá
la autorización del órgano competente de acuerdo con la normativa
reguladora del organismo autónomo.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción
de los convenios previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión
a ellos, así como para acordar, de conformidad con el deudor y con las
garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago
que no sean más favorables para el deudor que las establecidas en convenio
para los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar la
compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en
los términos previstos en la legislación tributaria.»
Undécima. Reforma de la Ley General Tributaria.
La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, queda modificada en
los términos siguientes:
1. El artículo 71 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La Hacienda Pública gozará de prelación para
el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto
concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad
a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta ley.
2. En caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos
a lo establecido en la Ley Concursal.»
2. Se añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente redacción:
«3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación
a los adquirentes de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades
productivas de bienes o de servicios pertenecientes a un deudor concursado cuando
la adquisición tenga lugar en ejecución de un convenio entre el
deudor y sus acreedores aprobado por el juez o como consecuencia de la liquidación
de la masa activa.»
3. Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan redactados de la forma
siguiente:
«3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación para el cobro
de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio
concurra con otros procesos o procedimientos judiciales o administrativos de
ejecución, será preferente aquel en el que primero se hubiera
efectuado el embargo.
4. En caso de concurso de acreedores, se estará a lo dispuesto en la
Ley Concursal y, en su caso, en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria,
sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia y se devengue
el recargo de apremio, si se dieran las condiciones legales para ello con anterioridad
a la fecha de declaración del concurso.»
Duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los términos siguientes:
1. Se añade un nuevo número en la letra B) del apartado 1 del
artículo 45, como número 19, con la siguiente redacción:
«19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas
declaradas en concurso para atender una conversión de créditos
en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley
Concursal.»
2. Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:
«5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del
juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor
real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las
transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal,
incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado
judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»
Decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado
en los términos siguientes:
1. El párrafo «b» del artículo 20 queda redactado
de la forma siguiente:
«b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas
insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar
sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a
la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso.»
2. El párrafo «b» del artículo 111 queda redactado
de la forma siguiente:
«b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia
en cualquier otro procedimiento.» 3. Los apartados 2 y 7 del artículo
112 quedan redactados, respectivamente, de la forma siguiente:
«2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y,
en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán
siempre la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla
será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia
que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7
y de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por ciento
previstos en los artículos 149, párrafo e); 192, párrafo
c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda
instar la resolución.» «7. En caso de declaración
de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación,
la Administración potestativamente continuará el contrato si el
contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla
para su ejecución.»
Decimocuarta. Reforma del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los términos
siguientes:
1. El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los créditos salariales por los últimos treinta días
de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito,
aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier
otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores
mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores
tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía
que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
por el número de días del salario pendientes de pago, gozando
de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos
con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la
Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones
por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada
sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial
es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse
el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de
aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el
empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran
con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán
de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación
de los créditos y a las ejecuciones y apremios.»
2. Se añade al capítulo III del título I una nueva sección
que, como sección 5.ª y bajo el título «Procedimiento
concursal», estará integrada por el siguiente artículo:
«Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.
En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión
y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión
de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal».
Decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado en los términos siguientes:
1. El párrafo «a» del artículo 2 queda redactado de
la forma siguiente:
«a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.»
2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3 con
la siguiente redacción:
«d) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté
reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente
del juez del concurso.»
3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social
se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas
y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente
relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3
de este artículo y en la Ley Concursal.»
4. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia
de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto
en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal.»
5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la forma siguiente:
«Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán
de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones
dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción, así
como contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil
que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral.»
6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente
redacción:
«Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil
en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.»
7. Se añade un apartado 5 al artículo 235 con la siguiente redacción:
«5. En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.»
8. El apartado 3 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:
«3. En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar
los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados
quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.»
9. Se añade un apartado 5 al artículo 274 con la siguiente redacción:
«5. La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.»
10. Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional octava.
Las disposiciones de esta ley no resultarán de aplicación en las
cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución
corresponda al Juez del concurso conforme a la Ley Concursal, con las excepciones
expresas que se contienen en dicha Ley.»
Decimosexta. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los términos
siguientes:
1. El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan
gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia
que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo
1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad
Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado
2.º, párrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses
que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos
de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos
establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra
con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa
o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado
el embargo.»
2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos
de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten
respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros,
previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad
Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de
la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos
previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que
no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas
con el resto de los acreedores.»
3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208 queda redactada
de la forma siguiente:
«a) En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.»
4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado
de la forma siguiente:
«2. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente
de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el
seno de un procedimiento concursal.»
Decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.
El artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque,
queda redactado de la forma siguiente:
«El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra
los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida
la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los
siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o
hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación
haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán
obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá
del día del vencimiento de la letra.»
Decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en
los términos siguientes:
1. Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan redactados de la forma
siguiente:
«8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas
gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de
derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que
se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes
en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior,
el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones
garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.
9. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se
refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer,
de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros
contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad.
De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado
de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de
hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será
asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta que los titulares
soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el
juez del concurso como la administración concursal facilitarán
el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación
y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el
traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se
haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio
de sus derechos económicos o de su venta.»
2. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58 con la siguiente
redacción:
«6. Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer,
de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores
anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los
titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a
otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración
concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a
la documentación y registros contables e informáticos necesarios
para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio
de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento
concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores
el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de
su venta.»
3. El párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 queda redactado
de la forma siguiente:
«g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración,
así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado,
en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal;
se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere
el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera
dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos
de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia
de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de
malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación
de secretos o contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido,
penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración
o dirección de entidades financieras.»
4. El párrafo h) del artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:
«h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad
es declarada judicialmente en concurso.»
5. El artículo 76 bis queda redactado de la forma siguiente:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada
para solicitar la declaración de concurso de las empresas de servicios
de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las
entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia
Comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme
a lo establecido en la Ley Concursal.»
Decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero.
1. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, como apartado
segundo, con la siguiente redacción:
«En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios
gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º
del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo
con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo
84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que
correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas
y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha
de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el
concursado de los préstamos hipotecarios que respalden las cédulas
y bonos hipotecarios.»
2. Se añade un apartado séptimo al artículo 13 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con
la siguiente redacción:
«Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas
territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número
1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo
con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo
84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que
correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas
territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud
del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de
los préstamos que respalden las cédulas.»
Vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda modificado en los términos
siguientes:
1. El artículo 124 quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 124. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente
incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia
de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad,
contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad
colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase
de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo
no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de
la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen
con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o
magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.»
2. El apartado 2 del artículo 260 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La declaración de concurso no constituirá, por si sola,
causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura
de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente
disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar
la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento
de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme
a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
3. El número 4.º del apartado 1 del artículo 260 tendrá
la siguiente redacción:
«4.º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio
a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste
se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente
solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley
Concursal.»
4. El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo
de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia
de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior
a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca
en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine
la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo
2 de la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se
convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución,
o para el concurso.»
5. El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución
judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución
o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de
la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de
la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o
no se hubiera adoptado.»
6. El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de
dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,
así como los administradores que no soliciten la disolución judicial
o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta
no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo
hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.»
Vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda
modificada en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
«3. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados,
los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley
Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados
por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico,
contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o
por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón
de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores
los funcionarios al servicio de la Administración pública con
funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades
de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas
por una incompatibilidad legal.»
2. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 quedará
redactado como sigue:
«e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio
contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se
aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente
solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley
Concursal.»
3. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La declaración de concurso no constituirá, por sí
sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la
apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente
disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar
la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento
de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme
a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
4. Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
«1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado
1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso,
requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría
a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán
convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo
de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar
de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de
dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad,
en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.»
«5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General
o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de
acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de
los administradores por todas las deudas sociales.»
5. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán
oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior
que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados
en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la
ley.»
Vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.
El párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio,
de Cooperativas, queda redactado de la forma siguiente:
«d) Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia
de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio
de empleo o cargo público y aquellos que por razón de su cargo
no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.»
Vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía
Recíproca.
La Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades
de Garantía Recíproca, queda modificada en los términos
siguientes:
1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado
de la forma siguiente:
«Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido
observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras
que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así
como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En
todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan
antecedentes penales por delitos de blanqueo de capitales relacionados con los
delitos contra la salud pública, de falsedad, contra la Hacienda Pública,
de infidelidad de la custodia de documentos, de violación de secretos,
de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación
de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos
o de administración o dirección en entidades financieras y los
inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.»
so.»
2. El párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:
«g) Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad
se hallare declarada en concurso.»
3. Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente redacción:
«3. En el supuesto previsto en el párrafo g) del apartado primero,
la sociedad quedará automáticamente disuelta al producirse en
el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso
hará constar la disolución en la resolución de apertura
y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación
de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título
V de la Ley Concursal.»
Vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.
La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo
y de sus sociedades gestoras, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado
de la forma siguiente:
«c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración,
así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado,
en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal,
se encuentre procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere
el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera
dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por
delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad
Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos,
de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de
malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté
inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos
públicos o de administración o dirección de entidades financieras.»
2. El párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de la
forma siguiente:
«b) Por haber sido declarada en concurso.»
3. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora,
la administración concursal deberá solicitar el cambio conforme
al procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución cuando
no sea solicitada por la administración concursal, dando inmediata comunicación
de ella al juez del concurso.»
Vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés
económico.
La Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico,
queda modificada en los términos siguientes:
1. El número 3.º del apartado 1 del artículo 18 queda redactado
de la forma siguiente:
«3.º Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la
Agrupación se hallare declarada en concurso.»
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado 2,
con la siguiente redacción:
«2. En el supuesto previsto en el número 3.º del apartado
anterior, la agrupación quedará automáticamente disuelta
al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El
juez del concurso hará constar la disolución en la resolución
de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación
de la agrupación conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursal.» 3. El apartado 2 del artículo
18 pasará a ser apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. En los supuestos contemplados en los números 4.º y 5.º
del apartado 1, la disolución precisará acuerdo mayoritario de
la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en que se produjere la causa de disolución cualquier socio
podrá pedir que ésta se declare judicialmente.»
4. Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados 4 y 5, respectivamente,
conservando su actual redacción.
Vigésima sexta. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros.
El apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la
Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de
vida y de actualización de la legislación de seguros privados,
queda redactado de la forma siguiente:
«2. Le corresponden la condición y funciones propias de la administración
concursal en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier
entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo
en los términos previstos en la legislación concursal. Su actuación
en dichos procedimientos no será retribuida.
El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de las personas
físicas que hayan de representarle en el ejercicio de su cargo, a las
que resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo
27 de la Ley Concursal, con excepción de las prohibiciones por razón
de cargo o función pública.»
Vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 15 queda redactado
de la forma siguiente:
«a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación
de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales
públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados
para ejercer cargos públicos o de administración o dirección
en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los
inhabilitados conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso;
y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la
legislación vigente.»
2. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 28,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. En los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades
aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además
de asumir las funciones que le atribuye el número 2 del artículo
13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y
de actualización de la legislación de seguros privados, procederá,
en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo
59 de esta ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios
y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el
procedimiento concursal.»
3. Se da nueva redacción al apartado tercero del artículo 35,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el Consorcio de Compensación
de Seguros no estará obligado a solicitar la declaración judicial
de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas a la fecha de publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución
administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas
pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si
el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación,
y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las aseguradoras,
salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance
la respectiva garantía.»
4. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado primero
del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación
de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de
liquidación por el mismo y no podrá solicitarse por los acreedores
ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio
de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales contra
dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período
de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención
de sentencia o resolución firme.
Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones
judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad
judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo,
los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes
hipotecados o pignorados, así como la ejecución de las providencias
administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde la encomienda
de la liquidación al consorcio y durante la tramitación por éste
del procedimiento liquidatorio.»
5. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 queda redactado
de la forma siguiente:
«Si el plan de liquidación formulado por el consorcio no fuera
aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compensación de Seguros
quedará plenamente legitimado para solicitar la declaración de
concurso de la entidad afectada, debiendo hacerlo inmediatamente.»
6. Se da nueva redacción al apartado décimo del artículo
37, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores,
el consorcio deberá solicitar la declaración judicial de concurso.
La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del período
de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que,
dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación
tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los
acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso.»
7. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado
undécimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
«En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación
se ajustará a lo dispuesto en la Ley Concursal para la oposición
a la aprobación del convenio.»
8. Se da nueva redacción al artículo 38, que pasa a tener el siguiente
contenido:
«1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en
concurso y careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensación
de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a
sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal.
No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados
será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo
por el consorcio.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase
aprobado, la recuperación por el consorcio de los gastos de liquidación
quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás
reconocidos en la liquidación.
2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 36 de esta Ley.»
Vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
queda redactado de la forma siguiente:
«Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso
de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de
uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación.»
Vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.
El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1992,
de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la forma siguiente:
«b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.»
Trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133
de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación
aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
«Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados
anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución
singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto
en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos
privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado
primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y
graduación de créditos en el concurso se regirá por lo
establecido en dicha Ley.»
Trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y
Usuarios.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la siguiente
redacción:
«4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas
públicas de sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por quienes
sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración
de concurso será notificado al órgano a través del cual
se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando
desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema
arbitral de consumo.»
Trigésima segunda. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución,
sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven
de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.
Trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y
prelación de créditos.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora
de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones
singulares.
Trigésima cuarta. Arancel de retribuciones.
En un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante
real decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes a la administración
concursal.
Trigésima quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004,
salvo en lo que se refiere a la modificación de los artículos
463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición
final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda,
que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY