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TÍTULO
I
DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
CAPÍTULO I
De los presupuestos del concurso
1. Presupuesto subjetivo.
1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier
deudor, sea persona natural o jurídica.
2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido
aceptada pura y simplemente.
3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la
organización territorial del Estado, los organismos públicos y
demás entes de derecho público.
2. Presupuesto objetivo.
1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia
del deudor común.
2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente
sus obligaciones exigibles.
3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor,
deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá
ser actual o inminente.
Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no
podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor,
deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución
o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago,
o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones
del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de
una manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes
por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases
siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres
meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad
Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo
período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones
derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas
mensualidades.
3. Legitimación.
1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados
el deudor y cualquiera de sus acreedores.
Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir
sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está
legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación
de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter
vivos y a título singular, después de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica,
están también legitimados los socios, miembros o integrantes que
sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de
las deudas de aquélla.
4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador
de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de
la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero
producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio
de inventario.
5. El acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de
concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios
entre éstos, o, siendo éstos personas jurídicas, formen
parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en
la toma de decisiones.
4. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto
responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores, el Ministerio
Fiscal instará del juez que esté conociendo de la causa la comunicación
de los hechos al juez de lo mercantil con competencia territorial para conocer
del concurso del deudor, a los efectos pertinentes, por si respecto de éste
se encontrase en tramitación un procedimiento concursal.
Asimismo, instará el Ministerio Fiscal del juez que conozca de la causa
la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte
de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar
la declaración de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.
5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer
su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido
su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden
servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado
4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo
4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
6. Solicitud del deudor.
1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará
si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
1.º Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá
ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.
2.º La memoria expresiva de la historia económica y jurídica
del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los
tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones
de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones
y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad
del cónyuge, con expresión del régimen económico
del matrimonio.
Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la
identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores
o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como
si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas
en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado
secundario oficial.
Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del
causante.
3.º Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza,
lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso,
valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación
del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes,
trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión
de su naturaleza y los datos de identificación.
4.º Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión
de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y
el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales
o reales constituidas.
Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará
el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará
además:
1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes
de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios.
2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con
posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas
y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan
del giro o tráfico ordinario del deudor.
3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las
últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese
obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como
sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también
las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes
a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría
emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva
de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo
período.
4. En el supuesto previsto en el artículo 142.1.1.º deberá
acompañarse propuesta de plan de liquidación.
5. Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este
artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos,
el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara.
7. Solicitud del acreedor y de los demás legitimados.
1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar
en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición
y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará
documento acreditativo.
Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter
en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación
o proponiendo la prueba para acreditarla.
2. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de
que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en
que la fundamente.
La prueba testifical no será bastante por sí sola.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de declaración
Sección primera
Jurisdicción y competencia
8. Juez del concurso.
Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción
del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra
el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en
los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que
se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También conocerá de la acción a que se refiere el artículo
17.1 de esta Ley.
2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación
o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador
el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos
de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan
modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos
contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.
En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación
de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta
los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y
del proceso laboral.
3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial
del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto
las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción
en el párrafo 1.º
5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación
con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores
sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios
causados al concursado durante el procedimiento.
9. Extensión de la jurisdicción.
La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales
administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya
resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.
10. Competencia internacional y territorial.
1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de
lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales.
Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar
de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será
también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez
de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el
deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración
de tales intereses.
En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses
principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz
a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores
a la solicitud del concurso.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
«concurso principal», tendrán alcance universal, comprendiendo
todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España.
En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra
un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación
previstas en el capítulo III del título IX de esta ley.
2. Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso
ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante
el que se hubiera presentado la primera solicitud.
3. Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español,
pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será competente
el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios, donde
se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante.
Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que
el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con
medios humanos y bienes.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
«concurso territorial», se limitarán a los bienes del deudor,
afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En
el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses
principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta
las reglas de coordinación previstas en el capítulo IV del título
IX de esta ley.
4. En los casos de solicitud de declaración conjunta de concurso de varios
deudores, será juez competente para declararlo el del lugar donde tenga
el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, y si se trata
de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
La misma regla se aplicará para determinar el juez competente para la
tramitación de concursos acumulados.
5. El juez examinará de oficio su competencia y determinará si
ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.
11. Alcance internacional de la jurisdicción.
En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del concurso
comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan
su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una
relación inmediata con el concurso.
12. Declinatoria.
1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia territorial
por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás
legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de
10 días desde la última de las publicaciones ordenadas en el apartado
1 del artículo 23.
2. La interposición de declinatoria, en la que el promotor estará
obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer el
concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún
caso se pronunciará el juez sobre la oposición del concursado
sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión
de competencia planteada. En caso de que estime la cuestión de competencia,
deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda la competencia,
con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado.
3. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se estime
la declinatoria.
Sección segunda
De la provisión sobre la solicitud
13. Plazo para proveer.
1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil
al de su reparto, el juez examinará la solicitud de concurso y, si la
estimara completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó
15.
Si la solicitud se refiere a una entidad de crédito o a una empresa de
servicios de inversión, el juez, al tiempo de proveer sobre ella, la
comunicará al Banco de España y a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, y solicitará la relación de los sistemas
de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados
a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio
de su gestor, en los términos previstos en la legislación especial
aplicable.
El juez también comunicará la solicitud a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad aseguradora;
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si se refiere a una mutua de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga emitidos valores o
instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial.
2. Si el juez estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña
adolecen de algún defecto, señalará al solicitante un plazo
de justificación o subsanación, que no podrá exceder de
cinco días.
Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez en el mismo día o,
si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá conforme a
los artículos 14 ó 15. En otro caso, el juez dictará auto
que declare no haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución
será susceptible de recurso de reposición.
14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará
auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada
en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el
apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada
por el deudor.
2. Si el juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará
al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para
que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
3. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá
recurso de reposición.
15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación
de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto
al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite
y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo
184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco
días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y
podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios
de prueba de que intente valerse.
2. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad
se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos,
teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.
16. Formación de la sección primera.
Declarado el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite la
solicitud de la declaración de concurso presentada por cualquier otro
legitimado, el juez ordenará la formación de la sección
primera, conforme al artículo 183, que se encabezará con la solicitud.
17. Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.
1. A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez,
al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares
que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor,
de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder
de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran
producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara
finalmente desestimada.
3. Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez del concurso se
pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.
18. Allanamiento u oposición del deudor.
1. En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor
emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase
oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso
de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad
a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera
instado su propio concurso.
2. El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho
en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra
en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor
la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad,
esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.
Formulada oposición por el deudor, el juez, al siguiente día,
citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan
a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y,
si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo
a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.
19. Vista.
1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez, dentro de los
10 días siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso.
Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera
vencido, el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho
crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo
hecho antes de la vista o manifestará la causa de la falta de consignación.
En caso de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus solicitudes
de concurso, el deudor deberá consignar las cantidades adeudadas a todos
ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho,
no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto
objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros
posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud,
se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las
alegaciones que les conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido
efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como
cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste
la condición de acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados
sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y
decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que
se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que
puedan realizarse en el mismo día y señalando para la de las restantes
el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días.
5. El juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos
y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas
de valoración previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
20. Resolución sobre la solicitud y recursos.
1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado
para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará
auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso,
las costas tendrán la consideración de créditos contra
la masa; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el
juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de
hecho o de derecho. En caso de desestimación de la solicitud de concurso,
una vez firme el auto, se procederá, a petición del deudor y por
los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su
caso, se le hubieran ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso,
y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante del concurso,
procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.
2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación
de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación,
que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez
acuerde lo contrario; en tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento,
total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata
de recurrir únicamente alguno de los demás pronunciamientos contenidos
en el auto de declaración del concurso, las partes podrán oponerse
a las concretas medidas adoptadas mediante recurso de reposición.
3. Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de
concurso el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite
interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.
Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada la
parte solicitante del concurso.
4. El plazo para interponer el recurso de reposición y para preparar
el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran
comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás
legitimados, desde la última de las publicaciones ordenadas en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 23.
5. La desestimación de los recursos determinará la condena en
costas del recurrente.
Sección tercera
De la declaración de concurso
21. Auto de declaración de concurso.
1. El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes
pronunciamientos:
1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación,
en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.
2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición
del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las
facultades de los administradores concursales.
3.º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que
presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación
del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.
4.º En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias
para asegurar la integridad, la conservación o la administración
del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten
el cargo.
5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de
la administración concursal la existencia de sus créditos, en
el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas
en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado
1 del artículo 23.
6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
7.º En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la
disolución de la sociedad de gananciales.
8.º En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento
especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título
VIII de esta ley.
2. El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase
común de tramitación del concurso, que comprenderá las
actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será
ejecutivo aunque no sea firme.
3. Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones
segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará
por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.
4. La administración concursal realizará sin demora una comunicación
individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten
en el concurso, informándoles de la declaración de éste
y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo
85.
5. El auto se notificará a las partes que hubiesen comparecido. Si el
deudor no hubiera comparecido, la publicación de los edictos a que se
refiere el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos
de notificación del auto.
Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios
de inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación
de valores o instrumentos financieros derivados, el auto se notificará,
en el mismo día de su fecha, al Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca
la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación
especial a que se refiere la disposición adicional segunda.
Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores
admitidos a cotización en un mercado oficial.
Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se notificará,
con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
se notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales.
22. Concurso voluntario y concurso necesario.
1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario
cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio
deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso
de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en
los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera
presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque
éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.
23. Publicidad.
1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de las
restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento,
podrá realizarse por medios telemáticos, informáticos y
electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando
la seguridad y la integridad de las comunicaciones.
No obstante lo anterior, la declaración del concurso se anunciará
en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de los
de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de
sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión
en la provincia donde radique su domicilio. Estos anuncios contendrán
los datos suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse
en él.
La publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
y, en su caso, en otros periódicos oficiales del edicto se insertará
con la mayor urgencia.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución
posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar
cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales
o privados.
3. Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante
del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad
correspondientes.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública
que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el
traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los medios
de publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban ser publicadas
por medio de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 236 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
24. Publicidad registral.
1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro
Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso,
la suspensión de sus facultades de administración y disposición,
así como el nombramiento de los administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán
en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior,
practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta
no constase.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro
Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará
inscribir en éste las mismas circunstancias.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos,
se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de
ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades
de administración y disposición, con expresión de su fecha,
así como el nombramiento de los administradores concursales.
Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto
de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a
la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste,
salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley.
5. El juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante
del concurso los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de
los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no sea
firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación
preventiva en los correspondientes registros.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública
que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el
traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes
registros.
25. Acumulación de concursos
1. En los casos de concurso de deudor persona jurídica o de sociedad
dominante de un grupo, la administración concursal, mediante escrito
razonado, podrá solicitar del juez la acumulación al procedimiento
de los concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente
responsables de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades
dominadas pertenecientes al mismo grupo.
2. También podrán acumularse, a solicitud de la administración
concursal de cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean miembros o integrantes
de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de
las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
3. Declarados los concursos de ambos cónyuges, la administración
concursal de cualquiera de ellos podrá solicitar del juez, mediante escrito
razonado, la acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge.
4. La acumulación prevista en este artículo procederá aunque
los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio del
condicionamiento recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en
el artículo 101.