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TÍTULO
II
DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
26. Formación de la sección segunda.
Declarado el concurso conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores,
el juez ordenará la formación de la sección segunda, que
comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del
concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales,
a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición
de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
CAPÍTULO I
Del nombramiento de los administradores concursales
27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.
1. La administración concursal estará integrada por los siguientes
miembros:
1.º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años
de ejercicio efectivo.
2.º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados,
con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio
efectivo.
3.º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio
general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento
tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas
condiciones.
Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica,
designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este
artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en
el párrafo 2.º anterior, el cual estará sometido al mismo
régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los
demás miembros de la administración concursal.
En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona
natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista
o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración
concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas
en el párrafo 2.º anterior, siguiendo para ello el procedimiento
previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional
así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades,
prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración
concursal.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos
derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada
de regir la negociación, compensación o liquidación de
esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión,
en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado
administrador concursal personal técnico de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación,
a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará
al juez la identidad de aquélla.
El abogado y el miembro de la administración concursal representante
del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía
al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia
del sistema de indemnización de inversores.
2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad
aseguradora será nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía
de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de
Seguros, respectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inmediato
la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio
del cargo. Por lo que se refiere a la designación del administrador abogado
y al auditor, economista o titulado mercantil, el juez los nombrará de
entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos
y el Consorcio de Compensación de Seguros.
3.º Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos
190 y 191, la administración concursal podrá estar integrada por
un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas,
economista o titulado mercantil que reúna los requisitos previstos en
el apartado 1.
3. El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración
concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el
juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado
su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro
oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en
el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A
tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato
de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para
su utilización desde el primer día del año siguiente, los
respectivos listados de personas disponibles.
Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán
en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados
competentes.
La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será
gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso
de formación en la materia concursal.
4. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración
pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente
de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier
funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas
o jurídicas. La intervención de estos profesionales no dará
lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso.
28. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.
1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan
ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada,
ni quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor
o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos
tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido
con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente
naturaleza.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo
las condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27,
se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en
alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación
con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que
represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado
correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales
los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido
designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de
los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados
en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán
como uno solo.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran
sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes
se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia
firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. El nombramiento del administrador concursal acreedor no podrá recaer
en persona especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor
del deudor o que forme parte de un grupo de empresas en el que figure entidad
competidora.
4. No podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso
quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente.
Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas
entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación
de servicios, de colaboración o de dependencia.
5. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del
Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones
públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con
excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función
pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado
4 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del
artículo 93.
29. Aceptación.
1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado
por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes
al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer
ante el juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en él
alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado
el cargo, el juez mandará expedir y entregar al designado documento acreditativo
de su condición de administrador concursal.
Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado en el momento
en el que se produzca el cese por cualquier causa del administrador concursal.
2. Si el designado no compareciese o no aceptase el cargo, el juez procederá
de inmediato a un nuevo nombramiento.
A quien sin justa causa no compareciese o no aceptase el cargo, no se le podrá
designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse
en el partido judicial durante un plazo de tres años.
3. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa
grave.
4. No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación
del artículo 27, el nombramiento recaiga en personal técnico de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un fondo de garantía
de depósitos o en el Consorcio de Compensación de Seguros.
30. Representación de las personas jurídicas administradores.
1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona
jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la
identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de
su cargo.
2. Las personas jurídicas designadas se someterán al mismo régimen
de incompatibilidades y prohibiciones previsto en el artículo 28. De
igual modo, cuando haya sido designado un administrador persona natural, habrá
de comunicar al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona jurídica
de carácter profesional al objeto de extender el mismo régimen
de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
3. Será de aplicación al representante de la persona jurídica
designada el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación
y responsabilidad y separación establecido para los administradores concursales.
No podrá ser nombrado representante la persona que hubiera actuado en
el mismo juzgado como administrador concursal o representante de éste
en tres concursos dentro de los dos años anteriores, con las excepciones
indicadas en el artículo 28.
4. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación
profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que designe
como representante.
31. Especialidades de la aceptación.
Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, el auditor, el economista
o el titulado mercantil designados deberán señalar un despacho
u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito
de competencia territorial del juzgado.
32. Auxiliares delegados.
1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración
concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar
determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de
la actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga, con
indicación de criterios para el establecimiento de su retribución.
2. Si el juez concediere la autorización, nombrará a los auxiliares,
especificará sus funciones delegadas y determinará su retribución,
la cual correrá a cargo de los administradores concursales y, salvo que
expresamente acuerde otra cosa, en proporción a la correspondiente a
cada uno de ellos. Contra la decisión del juez no cabe recurso alguno,
sin perjuicio de que se pueda reproducir la solicitud cuando se modifiquen las
circunstancias que dieron lugar a su denegación.
3. Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen
de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad
establecido para los administradores concursales y sus representantes.
4. El nombramiento de los auxiliares delegados se realizará sin perjuicio
de la colaboración con los administradores concursales del personal a
su servicio o de los dependientes del deudor.
33. Recusación.
1. Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera
de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
2. Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad,
incompatibilidad o prohibición a que se refiere el artículo 28,
así como las establecidas en la legislación procesal civil para
la recusación de peritos.
3. La recusación habrá de promoverse tan pronto como el recusante
tenga conocimiento de la causa en que se funde.
4. La recusación no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará
por los cauces del incidente concursal.
El recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la
resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
CAPÍTULO II
Estatuto jurídico de los administradores concursales
34. Retribución.
1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución
con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que
se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo
27.
2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la
administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y
del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. Las participaciones de
los profesionales designados administradores concursales en dicha retribución
serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que
la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y
no designe profesional que actúe en su representación conforme
a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo
27.
3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará
por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución,
así como los plazos en que deba ser satisfecha.
4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de
deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución
fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el
apartado 2 de este artículo.
5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores
concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas
legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
35. Ejercicio del cargo.
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán
su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante
leal.
2. Cuando la administración concursal esté integrada por tres
miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercerán
de forma colegiada. Las decisiones se adoptarán por mayoría y,
de no alcanzarse ésta, resolverá el juez.
El juez, de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá
atribuir competencias específicas a alguno de sus miembros.
3. Si por cualquier circunstancia sólo estuvieran en el ejercicio del
cargo dos de los tres miembros de la administración concursal, y mientras
se mantenga esta situación, la actuación de los administradores
concursales habrá de ser mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas
competencias que el juez les atribuya individualizadamente.
En caso de disconformidad, resolverá el juez.
4. Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración
concursal que no sean de trámite o gestión ordinaria se consignarán
en actas, que se extenderán o transcribirán en un libro legalizado
por el secretario del juzgado.
5. Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a
que se refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra
el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente
concursal sobre la materia resuelta.
6. La administración concursal estará sometida a la supervisión
del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a
todos o alguno de sus miembros una información específica o una
memoria sobre el estado de la fase del concurso.
36. Responsabilidad.
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán
frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios
causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados
sin la debida diligencia.
2. Será solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado
o colegiado de competencias, quedando exonerado en este último caso el
administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción
del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola,
hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente
a aquél.
3. Los administradores concursales responderán solidariamente con los
auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo
que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar
el daño.
4. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites
del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido
del concurso.
5. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años,
contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por
el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o
los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios,
el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la
masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen
los gastos necesarios que hubiera soportado.
7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al
deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores
concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de
aquéllos.
37. Separación.
1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera
de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso
o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal,
podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el
nombramiento de los auxiliares delegados.
2. Si el cesado fuera representante de una persona jurídica administrador,
el juez requerirá la comunicación de la identidad de la persona
natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que
determine que el cese debe afectar a la misma persona jurídica que ostenta
el cargo de administrador concursal, en cuyo caso procederá a un nuevo
nombramiento.
3. La resolución judicial de cese revestirá forma de auto, en
el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.
4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior se dará
conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.
38. Nuevo nombramiento.
1. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá
de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento.
2. Si el cesado fuera el representante de una persona jurídica administradora,
el juez requerirá la comunicación de la identidad de la nueva
persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
3. Al cese y nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera
tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.
4. En caso de cesar cualquiera de los administradores concursales antes de la
conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de
su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente,
en su caso. Cuando el cese afecte a todos los miembros de la administración
concursal, el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su entera
actuación colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda a cada uno de los administradores conforme a las reglas del
artículo 36. Estas rendiciones de cuentas se presentarán por los
citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea
notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites,
resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para las rendiciones
de cuentas a la conclusión del concurso.
39. Firmeza de las resoluciones.
Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los
administradores concursales y auxiliares delegados no se dará recurso
alguno.