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TÍTULO
III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
CAPÍTULO I
De los efectos sobre el deudor
40. Facultades patrimoniales del deudor.
1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades
de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando
sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores
concursales, mediante su autorización o conformidad.
2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor
de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio,
siendo sustituido por los administradores concursales.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá
acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención
cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse
el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas
que se quieran obtener.
4. A solicitud de la administración concursal y oído el concursado,
el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio
de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades
del deudor sobre su patrimonio.
Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y
a la consiguiente modificación de las facultades de la administración
concursal se dará la misma publicidad que, conforme a los artículos
23 y 24, se hubiera dado a la declaración de concurso.
5. En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración
concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración
y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación.
6. La intervención y la suspensión se referirán a las facultades
de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones
que hayan de integrarse en el concurso y, en su caso, a las que correspondan
al deudor de la sociedad o comunidad conyugal.
El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos
del concurso sobre la herencia.
7. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este
artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración
concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier
acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada
por la infracción podrá requerir de la administración concursal
que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o
de la convalidación o confirmación del acto. La acción
de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente
concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse
un mes desde la fecha de éste.
En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor
o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.
Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos
mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la
acción de anulación o su desestimación firme.
41. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación
del deudor.
Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades
fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre circulación
serán los establecidos en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
42. Colaboración e información del deudor.
1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo
mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido
y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés
del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán
a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos
cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del
concurso.
2. Los deberes a que se refiere el apartado anterior alcanzarán también
a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período
señalado.
43. Conservación y administración de la masa activa.
1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición
sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más
conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores
concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.
2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación,
no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la
masa activa sin autorización del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de
disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional
o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo
siguiente.
44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación
de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación
de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración
concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o
tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o
cuantía, quedan autorizados con carácter general.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas
cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación
de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos
propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación
de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.
3. En caso de suspensión de las facultades de administración y
disposición del deudor, corresponderá a la administración
concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad
profesional o empresarial.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez,
a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor
y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar
mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos
o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera
una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial,
de ésta.
Cuando estas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación
colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo
establecido en el párrafo 2.º del artículo 8 y en el artículo
64.
45. Libros y documentos del deudor.
1. El deudor pondrá a disposición de la administración
concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos
y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional
o empresarial.
2. A solicitud de la administración concursal, el juez acordará
las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el
apartado anterior.
46. Cuentas anuales del deudor.
1. Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular
y la de auditar las cuentas anuales.
No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría
de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones
la administración concursal, excepto que esta sociedad tenga sus valores
admitidos a negociación en mercados secundarios de valores o esté
sometida a supervisión pública por el Banco de España,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
2. La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación
del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los
administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos
en caso de suspensión.
47. Derecho a alimentos.
1. Durante la tramitación del concurso, el deudor persona natural tendrá
derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso
de liquidación.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención,
las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión,
las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración
concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado
o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de
ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
2. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución
judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores a que se refiere el título I del libro IV de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a la masa activa.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, las personas respecto de
las cuales el concursado tuviese deber legal de alimentos sólo podrán
obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas
legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del juez
del concurso, que resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía.
48. Efectos sobre el deudor persona jurídica.
1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos
de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre
su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de
sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto
en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare
el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales
tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos
colegiados.
2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme
a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora
contra sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también
legitimados para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin
necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios.
Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las
acciones a que se refiere el párrafo anterior.
La formación de la sección de calificación no afectará
a las acciones de responsabilidad que se hubieran ejercitado.
3. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez
del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal,
podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores
o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición
dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración,
cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique
como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas
las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez
estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por
aval de entidad de crédito.
4. Corresponderá exclusivamente a la administración concursal
la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente,
del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera
que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones
accesorias pendientes de cumplimiento.
5. De igual manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad,
la acción contra el socio o los socios subsidiariamente responsables
de las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso
corresponderá a la administración concursal y, subsidiariamente,
en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 54, a los acreedores,
no pudiendo ejercitarla hasta la aprobación del convenio o la liquidación
del patrimonio social. El juez, de oficio o a instancia de la administración
concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de los referidos
socios en la cuantía que estime bastante, cuando de lo actuado resulte
fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer
todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la sustitución
del embargo por aval de entidad de crédito.
CAPÍTULO II
De los efectos sobre los acreedores
Sección primera
De la integración de los acreedores en la masa pasiva
49. Integración de la masa pasiva.
Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera
que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados
en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas
en las leyes.
Sección segunda
De los efectos sobre las acciones individuales
50. Nuevos juicios declarativos.
1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga
demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto
en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen
de su derecho ante el juez del concurso.
De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de
todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
2. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso- administrativo,
social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración
del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del
deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán
como parte en defensa de la masa, si se personase.
51. Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.
1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en
tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán
hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos
que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el
artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto
de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia
sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.
La acumulación podrá solicitarse por la administración
concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes
de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de
la lista de acreedores.
2. En caso de suspensión de las facultades de administración y
disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito
de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales
en trámite, a cuyo efecto se le concederá, una vez personada,
un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero
necesitará la autorización del juez del concurso para desistir,
allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios.
De la solicitud presentada por la administración concursal dará
el juez traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el
concurso que estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas
impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán
la consideración de crédito concursal; en caso de transacción,
se estará a lo pactado en materia de costas.
No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga
su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador
y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso,
que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad
de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que
en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme
al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal
con autorización del juez.
3. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad
para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración
concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios
cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas,
se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.
52. Procedimientos arbitrales.
1. Los convenios arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor
ni efecto durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto
en los tratados internacionales.
2. Los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración
de concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación
las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
53. Sentencias y laudos firmes.
1. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la
declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará
a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la acción
que asiste a la administración concursal para impugnar los convenios
y procedimientos arbitrales en caso de fraude.
54. Ejercicio de acciones del concursado.
1. En caso de suspensión de las facultades de administración y
disposición del deudor, corresponderá a la administración
concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole
no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá
en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores
concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir
cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
2. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad
para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración
concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio.
Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del
concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla,
el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.
3. El deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios
que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran
al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración
de deudas de la masa.
4. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal
el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial,
señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación
jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si ni el concursado,
en su caso, ni la administración concursal lo hiciesen dentro de los
dos meses siguientes al requerimiento.
En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán
a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total
o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la
masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite
de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea
firme.
Las acciones ejercitadas conforme al párrafo anterior se notificarán
a la administración concursal.
55. Ejecuciones y apremios.
1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios
contra el patrimonio del deudor.
Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución
en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales
en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad
a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto
de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional
o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido
en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo
establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.
56. Paralización de ejecuciones de garantías reales.
1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos
a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad
no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de
la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte
al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración
de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los
bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar
los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes
muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento
que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro,
ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado,
aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de
la Propiedad.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere
el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del
concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse
en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso
en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados
los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga
sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional
o empresarial del deudor.
3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de
las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso,
la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista
en el apartado 2 del artículo 155.
4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución
de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer
poseedor del bien objeto de ésta.
57. Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales.
1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto
en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se
someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia
de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará
su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas
propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas
por razón de vicisitudes propias del concurso.
3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración
de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho
de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas
como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán,
acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza
separada.
Sección tercera
De los efectos sobre los créditos en particular
58. Prohibición de compensación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso,
no procederá la compensación de los créditos y deudas del
concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos
hubieran existido con anterioridad a la declaración.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá
a través de los cauces del incidente concursal.
59. Suspensión del devengo de intereses.
1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo
de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los
créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde
alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten
reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del
dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos.
Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración
de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3.º
de esta ley.
2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio
que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o
parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados
al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación,
si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos
concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo
convencional.
60. Interrupción de la prescripción.
1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará
interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los
créditos anteriores a la declaración.
2. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará
interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores,
liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
3. En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del
plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso,
en el momento de la conclusión del concurso.
CAPÍTULO III
De los efectos sobre los contratos
61. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.
1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración
del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones
y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas
a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá,
según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará
a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes
de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones
a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la
masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración
concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención,
podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente
al interés del concurso. El juez citará a comparecencia al concursado,
a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de
existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, dictará
auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado.
En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites
del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución,
acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización
que haya de satisfacerse con cargo a la masa.
3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la
facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola
causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.
62. Resolución por incumplimiento.
1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución
de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente
por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos
de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse
también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración
de concurso.
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso
y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés
del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo
de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las
obligaciones pendientes de vencimiento.
En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito
que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales,
si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de
concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará
con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento
de los daños y perjuicios que proceda.
63. Supuestos especiales.
1. Lo establecido en los artículos anteriores no afectará al ejercicio
de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la
ley.
2. Tampoco afectará a la aplicación de las leyes que dispongan
o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos
de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna
de las partes.
64. Contratos de trabajo.
1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo
y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales,
una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración
de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas
en el presente artículo.
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa
concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar
del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos
de trabajo en que sea empleador el concursado.
3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo
podrá solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la administración
concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título
IV de esta ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de
las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad
futura de la empresa, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia,
podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal
desde la presentación de la solicitud de declaración de concurso.
4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras
de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar
con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa
y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los
trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas,
cuya duración no será superior a treinta días naturales,
o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten
con menos de cincuenta trabajadores.
Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá
acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las
medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por
la administración concursal, la comunicación a los representantes
legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá
incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo
y de los documentos que en su caso se acompañen.
6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores
y la administración concursal deberán negociar de buena fe para
la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad
de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa,
de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales,
si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo,
la administración concursal y los representantes de los trabajadores
comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación el juez del concurso recabará un informe
de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado,
que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta
oír a la administración concursal y a los representantes de los
trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del
concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso
de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no
obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente
resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez
resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto,
sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo
que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto
de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a
la legislación laboral.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva
de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la
resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un
expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores
a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición
de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos
en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán
ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de
ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni
de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones
que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual,
se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia
que recaiga será recurrible en suplicación.
9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter
colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores,
el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para
tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante
la tramitación del concurso y con el límite máximo de un
año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó
dicha modificación.
La suspensión prevista en el párrafo anterior también será
de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad
geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la
misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros
de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento,
de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la
jornada diaria de trabajo.
Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de
la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva
de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período
superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el
auto judicial que autorizó dicha modificación.
10. Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo
50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración
de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación
ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo,
cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere,
desde la declaración del concurso, los límites siguientes:
Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez
trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones
ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento
de los trabajadores.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco
por ciento de los trabajadores.
11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación
laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores
cuantas competencias les atribuye la misma.
65. Contratos del personal de alta dirección.
1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal,
por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender
los contratos de éste con el personal de alta dirección.
2. En caso de suspensión del contrato, éste podrá extinguirse
por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho
a la indemnización en los términos del apartado siguiente.
3. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso
podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo,
quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato,
con el límite de la indemnización establecida en la legislación
laboral para el despido colectivo.
4. La administración concursal podrá solicitar del juez que el
pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.
66. Convenios colectivos.
La modificación de las condiciones establecidas en los convenios regulados
en el título III del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá
afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación
laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes
legales de los trabajadores.
67. Contratos con Administraciones públicas.
1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas
se regirán por lo establecido en su legislación especial.
2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
privado celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán
en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley.
68. Rehabilitación de créditos.
1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del
concursado, podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás
de crédito a favor de éste cuyo vencimiento anticipado por impago
de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido
dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre
que, antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de
créditos, notifique la rehabilitación al acreedor, satisfaga o
consigne la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación
y asuma los pagos futuros con cargo a la masa.
2. No procederá la rehabilitación cuando el acreedor se oponga
y con anterioridad a la apertura del concurso, hubiese iniciado el ejercicio
de las acciones en reclamación del pago contra el propio deudor, contra
algún codeudor solidario o contra cualquier garante.
69. Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio
aplazado.
1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del
concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de
bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya
resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la
declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el plazo
para la comunicación de créditos, notifique la rehabilitación
al transmitente, satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas
en el momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo
a la masa. El incumplimiento del contrato que hubiera sido rehabilitado conferirá
al acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.
2. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando,
con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio
de las acciones de resolución del contrato o de restitución del
bien transmitido, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado
la posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto
o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese
realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habrá
de acreditar suficientemente si no constare a la administración concursal.
70. Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.
La administración concursal podrá enervar la acción de
desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración
del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el
momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deberán
pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes, así
como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.
No será de aplicación en estos casos la limitación que
establece el último párrafo del artículo 22 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO IV
De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa
71. Acciones de reintegración.
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales
para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores
a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención
fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando
se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las
liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones
cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se
trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna
de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones
preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en
el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por
quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos
ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en
condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes
especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación
de valores e instrumentos derivados.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones
de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las
cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas
de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el
artículo siguiente.
72. Legitimación y procedimiento.
1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias
y demás de impugnación corresponderá a la administración
concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración
concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto
que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán
legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere
dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto
a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la
norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.
2. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor
y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda
reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también
deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar
la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad
de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.
3. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán
por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados
subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
73. Efectos de la rescisión.
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del
acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones
objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse
a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia,
hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección
registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido
a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado,
más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien
contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad
de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los
demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración
de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente
a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido,
salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará
crédito concursal subordinado.