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TÍTULO
IV
DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y DE LA DETERMINACIÓN
DE LAS MASAS ACTIVA Y PASIVA DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
De la presentación del informe de la administración concursal
74. Plazo de presentación.
1. El plazo para la presentación del informe de los administradores concursales
será de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la
aceptación de dos de ellos.
2. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez, por tiempo no superior
a un mes, a solicitud de la administración concursal, presentada antes
de su expiración y fundada en circunstancias extraordinarias.
3. Además de la responsabilidad y de la causa de separación en
que hubieren podido incurrir conforme a los artículos 36 y 37, los administradores
concursales que no presenten el informe dentro del plazo perderán el
derecho a la remuneración fijada por el juez del concurso y deberán
devolver a la masa las cantidades percibidas.
Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción
cabrá recurso de apelación.
75. Estructura del informe.
1. El informe de la administración concursal contendrá:
1.º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados
en la memoria a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 6.
2.º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las
cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado
3 del artículo 6.
Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio
anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la
administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros
y documentos del deudor, de la información que éste le facilite
y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración
concursal.
2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio
que se hubiesen presentado.
3. El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores
concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos
datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación
del concurso.
CAPÍTULO II
De la determinación de la masa activa
Sección primera
De la composición de la masa activa y formación de la sección
tercera
76. Principio de universalidad.
1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados
en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso
y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes
y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
3. Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves
podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el
ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan
reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución
resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.
77. Bienes conyugales.
1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá
los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad
de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán
en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder
de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado
podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal
y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio
que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio
o de la liquidación del concurso.
78. Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges.
Vivienda habitual del matrimonio.
1. Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación
de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario,
que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por
éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando
esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse
probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su
cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado
en el año anterior a la declaración de concurso.
2. Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán
cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
3. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia
se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose
en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad
de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se
tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del
precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios
al consumo específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado.
En los demás casos, será el que de común acuerdo determinen
el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en
su defecto, el que como valor de mercado determine el juez, oídas las
partes y previo informe de experto cuando lo estime oportuno.
4. Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial
o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación
de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge
del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia
en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
79. Cuentas indistintas.
1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular
indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario
apreciada como suficiente por la administración concursal.
2. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse incidente
concursal.
80. Separación.
1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y
sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención
serán entregados por la administración concursal a sus legítimos
titulares, a solicitud de éstos.
2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal
podrá plantearse incidente concursal.
81. Imposibilidad de separación.
1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido
enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero
de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar
entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación
si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración
concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente
al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación
o en otro posterior, a elección del solicitante, más el interés
legal.
2. El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá
la consideración de crédito concursal ordinario.
Los efectos de la falta de comunicación oportuna del crédito se
producirán transcurrido un mes desde la aceptación por la administración
concursal o desde la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido
los derechos del titular perjudicado.
Sección segunda
Del inventario de la masa activa
82. Formación del inventario.
1. La administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible
un inventario que contendrá la relación y el avalúo de
los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de
cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe.
En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier
otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación
y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado,
así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa
indicación de su carácter.
2. De cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario se expresará
su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso,
datos de identificación registral. Se indicarán también
los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos,
con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
3. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará
con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes
o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten
e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas
o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.
4. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios
cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones
debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la
reintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará
sobre viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de
las correspondientes actuaciones judiciales.
83. Asesoramiento de expertos independientes.
1. Si la administración concursal considera necesario el asesoramiento
de expertos independientes para la estimación de los valores de bienes
y derechos o de la viabilidad de las acciones a que se refiere el artículo
anterior, propondrá al Juez su nombramiento y los términos del
encargo. Contra la decisión del Juez no cabrá recurso alguno.
2. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados
con cargo a la masa se unirán al inventario.
CAPÍTULO III
De la determinación de la masa pasiva
Sección primera
De la composición de la masa pasiva y formación de la sección
cuarta
84. Créditos concursales y créditos contra la masa.
1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común
que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos
contra la masa. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales
o cualquier otro de comunidad de bienes, no se integrarán en la masa
pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean,
además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal.
2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán
satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154:
1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días
de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la
declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la
publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la
asistencia y representación del concursado y de la administración
concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes,
hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del
concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan
contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados
con expresa condena en costas.
3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación
del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados
en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien
conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento,
allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso,
hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales
tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre
su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión
que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la
declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado
acordados por el Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se
refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial
del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos
laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido
o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos
sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de
salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional
o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión
del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas
de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán
comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea
cual sea el momento.
6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del
concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de
cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso,
y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución
voluntaria o por incumplimiento del concursado.
7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial
sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación
de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos
en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro
a cargo del concursado.
8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados
por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas
por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este
crédito.
9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas
durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización
o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad
extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de
concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión
del concurso.
11.º Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente
tal consideración.
Sección segunda
De la comunicación y del reconocimiento de créditos
85. Comunicación de créditos.
1. Dentro del plazo señalado en el número 5.º del apartado
1 del artículo 21, los acreedores del concursado comunicarán a
la administración concursal la existencia de sus créditos.
2. La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor,
por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación
suficiente de ellos, y se presentará en el juzgado.
3. El escrito expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad
del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto,
cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características
y calificación que se pretenda.
Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los
bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales.
4. Se acompañarán los originales o copias autenticadas del título
o de los documentos relativos al crédito.
Si se solicitare la devolución de los títulos, documentos o escrituras
de poder acompañados, quedarán en las actuaciones testimonios
bastantes autorizados por el secretario.
No obstante, cuando los originales de los títulos o documentos hayan
sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán
acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique
la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la obtención
de testimonio o la devolución de originales.
5. En caso de concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor
o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos
a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito
presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar
la comunicación en los demás, acompañándose, en
su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren
recibido.
86. Reconocimiento de créditos.
1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión
o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos
de manifiesto en el procedimiento.
Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos,
tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren
de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren
en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos
serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos
que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes,
los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación
administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro
público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y
cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier
otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración
concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para
emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude,
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 53, y la existencia
y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados
con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos
al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
3. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales
o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal
expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la
lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo
o también sobre el patrimonio común.
87. Supuestos especiales de reconocimiento.
1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán
como condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan
a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición.
Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte, las
actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del
acreedor condicional hubiere sido decisivo.
Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber
de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el
acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere
podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
2. A los créditos de derecho público de las Administraciones públicas
y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional
les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos
serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin
cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose
a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones
que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.
En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento
en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará
a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su
cuantía y calificación.
4. Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición
resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá,
a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución
de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las
partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.
5. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado
sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán
como créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente
a la administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose,
en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo
subsistente.
6. Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero
se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio
de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por
el fiador. En la calificación de estos créditos se optará,
en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que
correspondan al acreedor y al fiador.
7. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de
un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse
a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no
satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad,
corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubiere
comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.
88. Cómputo de los créditos en dinero.
1. A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos
se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal,
sin que ello suponga su conversión ni modificación.
2. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la
de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración
de concurso.
3. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o
prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero
se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha
de la declaración de concurso.
4. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras
se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso,
efectuándose la actualización conforme al tipo de interés
legal vigente en ese momento.
Sección tercera
De la clasificación de los créditos
89. Clases de créditos.
1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán,
a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos
con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos
con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.
No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia
que no esté reconocido en esta Ley.
3. Se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos
que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.
90. Créditos con privilegio especial.
1. Son créditos con privilegio especial:
1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria
o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados
o pignorados.
2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del
inmueble gravado.
3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados,
incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras
sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos
de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de
los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los
bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer
o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante
anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento
público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión
del acreedor o de un tercero.
Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en
documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos
pignorados.
2. Para que los créditos mencionados en los números 1.º a
5.º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial,
la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos
y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita
o de los refaccionarios de los trabajadores.
91. Créditos con privilegio general.
Son créditos con privilegio general:
1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio
especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario
mínimo interprofesional por el número de días de salario
pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de
los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada
sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional,
las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional,
y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones
en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración
de concurso.
2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad
Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.º Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan
al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de
la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores
a la declaración del concurso.
4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público,
así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio
especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general
del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá
ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública
y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente,
hasta el cincuenta por ciento de su importe.
5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual.
No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán
en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º
de este artículo.
6.º Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado
la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados,
hasta la cuarta parte de su importe.
92. Créditos subordinados.
Son créditos subordinados:
1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente,
sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores
o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista
por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que
se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación
del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial,
o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora
de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter
que les corresponda según su naturaleza.
2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter
de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el
deudor.
3.º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los
moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía
real hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente
relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente,
excepto los comprendidos en el número 1.º del artículo 91
cuando el concursado sea persona natural.
6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal
resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala
fe en el acto impugnado.
93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.
1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona
natural:
1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de
los dos años anteriores a la declaración de concurso, o las personas
que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido
habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración
de concurso.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera
de las personas a que se refiere el número anterior.
3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de
los hermanos del concursado.
2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona
jurídica:
1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables
de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un
cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera
valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un diez
por ciento si no los tuviera.
2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado
persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa,
así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores
a la declaración de concurso.
3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada
en concurso y sus socios.
3. Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas
con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes
a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre
que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso.
Sección cuarta
De la lista de acreedores
94. Estructura y contenido.
1. Al informe de la administración concursal se acompañará
la lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá
una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas
alfabéticamente.
2. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad
de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses,
fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere
titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica,
indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales
o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal.
Se harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre
la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de
comunicación oportuna.
Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente
los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo
y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.
3. La relación de los excluidos expresará la identidad de cada
uno de ellos y los motivos de la exclusión.
4. En relación separada, se detallarán y cuantificarán
los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.
CAPÍTULO IV
De la publicidad y de la impugnación del informe
95. Publicidad del informe y de la documentación complementaria.
1. La administración concursal, simultáneamente a la presentación
del informe, dirigirá comunicación personal, por cualquier medio
que acredite su recibo, a cada uno de los interesados que hayan sido excluidos,
incluidos sin comunicación previa del crédito o por cuantía
inferior o con calificación distinta a las pretendidas, indicándoles
estas circunstancias y señalándoles un plazo de diez días
desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por conveniente.
2. La presentación al juez del informe de la administración concursal
y de la documentación complementaria se comunicará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23 y se publicará en el tablón
de anuncios del juzgado.
3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier
publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.
96. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
1. Dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicación
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cualquier interesado
podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá
obtener copia a su costa.
2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud
de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del
aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a
la inclusión o a la exclusión de créditos, así como
a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.
4. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente
concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última
sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal
introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición
motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará
al juez los textos definitivos correspondientes así como una relación
actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de
pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del
juzgado.
97. Consecuencias de la falta de impugnación.
1. Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores
no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido
de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones
introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.
2. Si el acreedor calificado en la lista de acreedores como especialmente relacionado
con el deudor no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el juez
del con- curso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites,
dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier
clase constituidas a favor de los créditos de que aquel fuera titular,
ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación
de los asientos en los registros correspondientes. Quedan exceptuados de este
supuesto los créditos comprendidos en el número 1.º del artículo
91 cuando el concursado sea persona natural