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TÍTULO
V
DE LAS FASES DE CONVENIO O DE LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
De la fase de convenio
Sección primera
De la finalización de la fase común del concurso
98. Resolución judicial.
Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado,
una vez puestos de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos
definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la resolución
que proceda de conformidad con lo dispuesto en este título.
Sección segunda
De la propuesta de convenio y de las adhesiones
99. Requisitos formales de la propuesta de convenio.
1. Toda propuesta de convenio, que podrá contener distintas alternativas,
se formulará por escrito y firmada por el deudor o, en su caso, por todos
los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente.
De las propuestas presentadas se dará traslado a las partes personadas.
Cuando la propuesta contuviera compromisos de pago a cargo de terceros para
prestar garantías o financiación, realizar pagos o asumir cualquier
otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes
o sus representantes con poder suficiente.
2. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter
representativo deberán estar legitimadas.
100. Contenido de la propuesta de convenio.
1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o
de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios,
las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe
de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza
de la resolución judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda
tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple
el plan de viabilidad que se presente y se acompañe informe emitido al
efecto por la Administración económica competente, el juez del
concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación
de dichos límites.
2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones
alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas
las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones
o cuotas sociales, o en créditos participativos.
También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones
de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado
afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades
productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada.
Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el
adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia
de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos
de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio.
En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de
los trabajadores.
3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión
de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos,
ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado
para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación
de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos
fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse
y de la posibilidad de fusión o escisión de la persona jurídica
concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en el párrafo segundo
del apartado 5 de este artículo.
4. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de
pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos,
en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes
o derechos del concursado.
5. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los
recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio
de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada,
además, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos
necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los
compromisos de su prestación por terceros.
Los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de
viabilidad se satisfarán en los términos fijados en el convenio.
101. Propuestas condicionadas.
1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición
se tendrá por no presentada.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos
que se hubieran declarado conjuntamente o cuya tramitación se hubiera
acumulado, la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse
a la aprobación judicial del convenio de otro u otros.
102. Propuestas con contenidos alternativos.
1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos los acreedores o a los de alguna
clase la facultad de elegir entre diversas alternativas, deberá determinar
la aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección.
2. La facultad de elección se ejercitará por cada acreedor en
la propia junta de acreedores que acepte el convenio o en el plazo que éste
señale, que no podrá exceder de diez días a contar de la
firmeza de la resolución judicial que lo apruebe.
103. Adhesiones a la propuesta de convenio.
1. Los acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio
en los plazos y con los efectos establecidos en esta Ley.
2. La adhesión será pura y simple, sin introducir modificación
ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no
adherido.
3. La adhesión expresará la cuantía del crédito
o de los créditos de que fuera titular el acreedor, así como su
clase, y habrá de efectuarse mediante comparecencia ante el secretario
del juzgado en el que se tramite el concurso, o mediante instrumento público.
4. La adhesión a estos convenios por parte de las Administraciones y
organismos públicos se hará respetando las normas legales y reglamentarlas
especiales que las regulan.
Sección tercera
De la propuesta anticipada de convenio
104. Plazo de presentación.
1. Desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de
concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de
comunicación de créditos, el deudor que no hubiese pedido la liquidación
y no se hallare afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el
artículo siguiente podrá presentar ante el juez propuesta anticipada
de convenio.
2. En caso de presentación de propuesta anticipada de convenio, cuando
se dé el supuesto previsto en el número 5 del artículo
100, siempre que el plan de viabilidad contemple expresamente una quita o una
espera superior a los límites previstos en el apartado 1 de dicho artículo,
el juez podrá, a solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superación
de los límites que para el convenio se establecen en esta Ley.
105. Prohibiciones.
1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado
que se hallare en alguno de los siguientes casos:
1.º Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio,
contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda
Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
En caso de deudor persona jurídica, se dará esta causa de prohibición
si hubiera sido condenado por cualquiera de estos delitos alguno de sus administradores
o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores
a la presentación de la propuesta de convenio.
2.º Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la
obligación del depósito de las cuentas anuales.
3.º No figurar inscrito en el Registro mercantil, cuando se trate de persona
o entidad de inscripción obligatoria.
4.º Haber estado sometido a otro concurso de acreedores sin que a la fecha
de la solicitud del que se encuentra en tramitación hayan transcurrido
tres años desde la conclusión de aquél.
5.º Haber realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha
de solicitud del concurso alguno de los siguientes actos:
a) Disposición de bienes o derechos a título gratuito que exceda
de las liberalidades al uso.
b) Disposición de bienes o derechos a título oneroso a favor de
un tercero o de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado
a que se refiere el artículo 93, realizada en condiciones que, al tiempo
de su celebración, no fueren las normales de mercado.
c) Pago de obligaciones no vencidas.
d) Constitución o ampliación de garantías reales para el
aseguramiento de obligaciones preexistentes.
e) Otros actos que hayan sido declarados en fraude de acreedores por sentencia,
aunque no haya alcanzado firmeza.
6.º Haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso
o haber infringido durante la tramitación del concurso alguno de los
deberes u obligaciones que impone esta ley.
2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el concursado
incurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridad
había incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de
la administración concursal o de parte interesada y, en todo caso, oído
el deudor, declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su
tramitación.
106. Admisión a trámite.
1. Para su admisión a trámite, la propuesta deberá ir acompañada
de adhesiones de acreedores ordinarios o privilegiados, prestadas en la forma
establecida en esta ley y cuyos créditos superen la quinta parte del
pasivo presentado por el deudor.
2. Cuando la propuesta anticipada de convenio se presentara con la solicitud
de concurso voluntario o antes de la declaración judicial de éste,
el juez resolverá sobre su admisión en el mismo auto de declaración
de concurso.
En los demás casos, el juez, dentro de los tres días siguientes
al de presentación de la propuesta anticipada de convenio, resolverá
mediante auto motivado sobre su admisión a trámite.
En el mismo plazo, de apreciar algún defecto, el juez lo notificará
al concursado para que en los tres días siguientes a la notificación
pueda subsanarlo.
3. El juez rechazará la admisión a trámite cuando las adhesiones
presentadas en la forma establecida en esta ley no alcancen la proporción
del pasivo exigida, cuando aprecie infracción legal en el contenido de
la propuesta de convenio o cuando el deudor estuviere incurso en alguna prohibición.
4. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión
a trámite no se dará recurso alguno.
107. Informe de la administración concursal.
1. Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el juez dará
traslado de ella a la administración concursal para que en un plazo no
superior a diez días proceda a su evaluación.
2. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta
de convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad
que la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá
al informe de la administración concursal. Si fuese desfavorable o contuviere
reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien podrá
dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o la continuación
de su tramitación con unión del escrito de evaluación al
referido informe. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dará
recurso alguno.
108. Adhesiones de acreedores.
1. Desde la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio
y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario
y de la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión
a la propuesta con los requisitos y en la forma establecidos en esta ley.
2. Cuando la clase o la cuantía del crédito expresadas en la adhesión
resultaren modificadas en la redacción definitiva de la lista de acreedores,
podrá el acreedor revocar su adhesión dentro de los cinco días
siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista en la secretaría
del juzgado. En otro caso, se le tendrá por adherido en los términos
que resulten de la redacción definitiva de la lista.
109. Aprobación judicial del convenio.
1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado
el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si
no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de
los cinco días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo
para la revocación de las adhesiones, el juez verificará si las
adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. El juez,
mediante providencia, proclamará el resultado. En otro caso, dictará
auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda.
2. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco días
siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación
judicial del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará
sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio
o éste sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto
en los artículos 128 a 131. La sentencia pondrá fin a la fase
común del concurso y, sin apertura de la fase de convenio, declarará
aprobado éste con los efectos establecidos en los artículos 133
a 136.
La sentencia se notificará al concursado, a la administración
concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, y se publicará
conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta ley.
110. Mantenimiento de propuestas no aprobadas.
1. Si no procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá
de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si
mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la junta
de acreedores o desea solicitar la liquidación.
2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendrán por
presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán
como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación,
a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebración,
conste en autos la revocación de su adhesión.
Sección cuarta
De la apertura de la fase de convenio y apertura de la sección quinta
111. Auto de apertura y convocatoria de la Junta de acreedores.
1. Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya
sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo
establecido en la sección precedente, el juez, dentro de los quince días
siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario
y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de
haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría
del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, dictará auto
poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de convenio
y ordenando la formación de la sección quinta.
2. El auto ordenará convocar junta de acreedores de acuerdo con lo establecido
en el artículo 23, fijando lugar, día y hora de la reunión.
En la notificación de la convocatoria se expresará a los acreedores
que podrán adherirse a la propuesta de convenio en los términos
del artículo 115.3.
Cuando se trate del supuesto previsto en el artículo precedente y en
el apartado 1 del artículo 113, la junta deberá ser convocada
para su celebración dentro del segundo mes contado desde la fecha del
auto. En los demás casos, deberá serlo para su celebración
dentro del tercer mes contado desde la misma fecha.
Cuando el deudor hubiera mantenido la propuesta de convenio anticipado, el juez,
sin necesidad de nueva resolución sobre dicha propuesta ni informe de
la administración concursal, dictará auto convocando la Junta
de acreedores.
3. El auto se notificará al concursado, a la administración concursal
y a todas las partes personadas en el procedimiento, y contra él no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de impugnación
en recurso de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación
del convenio.
112. Efectos del auto de apertura.
Declarada la apertura de la fase de convenio y durante su tramitación
seguirán siendo aplicables las normas establecidas para la fase común
del concurso en el título III de esta ley.
113. Presentación de la propuesta de convenio.
1. Transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la
finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista
de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado,
hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado
los textos definitivos de aquellos documentos, podrá presentar ante el
Juzgado que tramite el concurso propuesta de convenio el concursado que no hubiere
presentado propuesta anticipada ni tuviere solicitada la liquidación.
También podrán hacerlo los acreedores cuyos créditos consten
en el concurso y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total
pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores, salvo que el concursado
tuviere solicitada la liquidación.
2. Cuando no hubiere sido presentada ninguna propuesta de convenio conforme
a lo previsto en el apartado anterior ni se hubiese solicitado la liquidación
por el concursado, éste y los acreedores cuyos créditos superen,
conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de
la lista definitiva podrán presentar propuestas de convenio desde la
convocatoria de la junta hasta cuarenta días antes de la fecha señalada
para su celebración.
114. Admisión a trámite de la propuesta.
1. Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el juez
admitirá a trámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones
de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley. De apreciar algún
defecto, dentro del mismo plazo lo notificará al concursado o, en su
caso, a los acreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación,
puedan subsanarlo.
Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el juez rechazará
la admisión a trámite de cualquier propuesta.
2. Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni modificarse
las propuestas de convenio.
3. No habiéndose presentado dentro del plazo legal que fija el artículo
anterior ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose admitido ninguna
de las propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de la fase
de liquidación, en los términos previstos en el artículo
143.
115. Tramitación de la propuesta.
1. En la misma providencia de admisión a trámite se acordará
dar traslado de la propuesta de convenio a la administración concursal
para que, en el plazo improrrogable de diez días, emita escrito de evaluación
sobre su contenido, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con
el plan de viabilidad que la acompañe.
2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación
del informe de la administración concursal se unirán a éste,
conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad
se pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado desde el
día de su presentación al juez.
3. Desde que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede de manifiesto
en la secretaría del juzgado el correspondiente escrito de evaluación
y hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta, se admitirán
adhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los requisitos y en
la forma establecidos en esta ley. Salvo en el caso previsto en el apartado
2 del artículo 110, las adhesiones serán irrevocables, pero no
vincularán el sentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan
a la junta.
Sección quinta
De la junta de acreedores
116. Constitución de la junta.
1. La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.
El presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante
uno o más días hábiles consecutivos.
2. La junta será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro
de la administración concursal que por él se designe.
3. Actuará como secretario el que lo sea del juzgado.
4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores
que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario
del concurso.
117. Deber de asistencia.
1. Los miembros de la administración concursal tendrán el deber
de asistir a la junta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida
del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa
de las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde
imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
2. El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente
o hacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios.
El concursado o su representante podrán asistir acompañados de
letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.
3. En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de la administración
concursal no determinará la suspensión de la junta, salvo que
el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, la fecha
de su reanudación.
118. Derecho de asistencia.
1. Los acreedores que figuren en la relación de incluidos del texto definitivo
de la lista tendrán derecho de asistencia a la junta.
2. Los acreedores con derecho de asistencia podrán hacerse representar
en la junta por medio de apoderado, sea o no acreedor. Se admitirá la
representación de varios acreedores por una misma persona. No podrán
ser apoderados el concursado ni las personas especialmente relacionadas con
éste, aunque sean acreedores.
El procurador que hubiera comparecido en el concurso por un acreedor sólo
podrá representarlo si estuviese expresamente facultado para asistir
a juntas de acreedores en procedimientos concursales.
El apoderamiento deberá conferirse por comparecencia ante el secretario
del juzgado o mediante escritura pública y se entenderá que las
facultades representativas para asistir a la junta comprenden las de intervenir
en ella y votar cualquier clase de convenio.
3. Los acreedores firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en
tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendrán
por presentes a efectos del quórum de constitución.
4. Las Administraciones públicas, sus organismos públicos, los
Órganos Constitucionales y, en su caso, las empresas públicas
que sean acreedoras se considerarán representadas por quienes, conforme
a la legislación que les sea aplicable, les puedan representar y defender
en procedimientos judiciales.
119. Lista de asistentes.
1. La lista de asistentes a la junta se formará sobre la base del texto
definitivo de la lista de acreedores, especificando en cada caso quienes asistan
personalmente, quienes lo hagan por representante, con identificación
del acto por el que se confirió la representación, y quienes se
tengan por presentes conforme al apartado 3 del artículo 118.
2. La lista de asistentes se insertará como anexo al acta bien en soporte
físico o informático, diligenciado, en todo caso, por el secretario.
120. Derecho de información.
Los acreedores asistentes a la junta o sus representantes podrán solicitar
aclaraciones sobre el informe de la administración concursal y sobre
la actuación de ésta, así como sobre las propuestas de
convenio y los escritos de evaluación emitidos.
121. Deliberación y votación.
1. El presidente abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones
y decidirá sobre la validez de los apoderamientos, acreditación
de los comparecientes y demás extremos que puedan resultar controvertidos.
La sesión comenzará con la exposición por el secretario
de la propuesta o propuestas admitidas a trámite que se someten a deliberación,
indicando su procedencia y, en su caso, la cuantía y la clasificación
de los créditos titulados por quienes las hubiesen presentado.
2. Se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada
por el concursado; si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo
con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte
de la cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados
por sus firmantes.
3. Tomada razón de las solicitudes de voz para intervenciones a favor
y en contra de la propuesta sometida a debate, el presidente concederá
la palabra a los solicitantes y podrá considerar suficientemente debatida
la propuesta una vez se hayan producido alternativamente tres intervenciones
en cada sentido.
4. Concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación
nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto. Los
acreedores asistentes podrán emitir el voto en el sentido que estimen
conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.
Se computarán como votos favorables a la correspondiente propuesta de
convenio los de los acreedores firmantes y los de los adheridos que no asistiendo
a la junta hayan sido tenidos por presentes.
5. Aceptada una propuesta, no procederá deliberar sobre las restantes.
122. Acreedores sin derecho a voto.
1. No tendrán derecho de voto en la junta:
1.º Los titulares de créditos subordinados.
2.º Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos
después de la declaración del concurso, salvo que la adquisición
hubiera tenido lugar por un título universal o como consecuencia de una
realización forzosa.
2. Los acreedores comprendidos en el apartado anterior podrán ejercitar
el derecho de voto que les corresponda por otros créditos de que sean
titulares.
123. Acreedores privilegiados.
1. La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención
en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum
de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que
resulte aprobado.
2. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá,
en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente
convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de
su crédito y privilegio.
3. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos
privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a
estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así
se hubiere manifestado expresamente en el acto de votación.
124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.
Para que se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio será
necesario el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del
concurso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta
consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo
no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos
ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente
que vote a su favor una porción del pasivo ordinario superior a la que
vote en contra.
Para que se considere aceptada una propuesta anticipada de convenio será
necesaria, en todo caso, la adhesión de acreedores que titulen créditos
por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.
A efectos del cómputo de las mayorías en cada votación,
se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados
que voten a favor de la propuesta.
125. Reglas especiales.
1. Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un
trato singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por
sus características será preciso, además de la obtención
de la mayoría que corresponda conforme al artículo anterior, el
voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el
trato singular. A estos efectos, no se considerará que existe un trato
singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores
privilegiados que voten a su favor ventajas propias de su privilegio, siempre
que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas, en la misma medida
que los ordinarios.
2. No podrá someterse a deliberación la propuesta de convenio
que implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa
conformidad de éstos, incluso en el caso de que la propuesta tenga contenidos
alternativos o atribuya trato singular a los que acepten las nuevas obligaciones.
126. Acta de la junta.
1. El secretario extenderá acta de la junta, en la que relatará
de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y
expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido
del voto de los acreedores que así lo solicitaren. Los acreedores podrán
solicitar también que se una al acta texto escrito de sus intervenciones
cuando no figurasen ya en autos.
Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se redactará
una sola acta de la junta.
2. Leída y firmada el acta por el secretario, el presidente levantará
la sesión.
3. El acto será grabado en soporte audiovisual, conforme a lo previsto
para la grabación de vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán
derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación,
total o parcial, que se expedirá por el secretario del juzgado dentro
de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud.
Asimismo podrán obtener una copia de la grabación realizada.
5. El secretario del juzgado dará fe de la documentación de estas
actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sección sexta
De la aprobación judicial del convenio
127. Sometimiento a la aprobación judicial.
En el mismo día de conclusión de la junta o en el siguiente hábil,
el secretario elevará al juez el acta y, en su caso, someterá
a la aprobación de éste el convenio aceptado.
128. Oposición a la aprobación del convenio.
1. Podrá formularse oposición a la aprobación judicial
del convenio en el plazo de diez días, contado desde el siguiente a la
fecha en que el juez haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan
la mayoría legal para la aceptación del convenio, en el caso de
propuesta anticipada, o desde la fecha de conclusión de la junta, en
el caso de que en ella se acepte una propuesta de convenio.
Estarán activamente legitimados para formular dicha oposición
la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta,
los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto y los
que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría,
así como, en caso de propuesta anticipada de convenio, quienes no se
hubiesen adherido a ella.
La oposición sólo podrá fundarse en la infracción
de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, la forma
y el contenido de las adhesiones, la constitución de la junta o su celebración.
Se consideran incluidos entre los motivos de infracción legal a que se
refiere el párrafo anterior aquellos supuestos en que la adhesión
o adhesiones decisivas para la aprobación de una propuesta anticipada
de convenio o, en su caso, el voto o votos decisivos para la aceptación
del convenio por la junta, hubieren sido emitidos por quien no fuere titular
legítimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que afecten
a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
2. La administración concursal y los acreedores mencionados en el apartado
anterior que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco
por ciento de los créditos ordinarios podrán además oponerse
a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de éste
sea objetivamente inviable.
3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta
de convenio aceptada por la junta ni le hubiere prestado conformidad podrá
oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas
en el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de liquidación. En
otro caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.
4. Salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado
1, no podrá formularse oposición fundada en infracción
legal en la constitución o en la celebración de la junta por quien,
habiendo asistido a ésta, no la hubiese denunciado en el momento de su
comisión, o, de ser anterior a la constitución de la junta, en
el de declararse constituida.
129. Tramitación de la oposición.
1. La oposición se ventilará por los cauces del incidente concursal
y se resolverá mediante sentencia que aprobará o rechazará
el convenio aceptado, sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque
sí fijar su correcta interpretación cuando sea necesario para
resolver sobre la oposición formulada. En todo caso, el juez podrá
subsanar errores materiales o de cálculo.
2. Si la sentencia estimase la oposición por infracción legal
en la constitución o en la celebración de la junta, el juez convocará
nueva junta con los mismos requisitos de publicidad y antelación establecidos
en el apartado 2 del artículo 111, que habrá de celebrarse dentro
del mes siguiente a la fecha de la sentencia.
En esta junta se someterá a deliberación y voto la propuesta de
convenio que hubiese obtenido mayoría en la anterior y, de resultar rechazada,
se someterán, por el orden establecido en el apartado 2 del artículo
121, todas las demás propuestas admitidas a trámite.
3. La sentencia que estime la oposición por infracción legal en
el contenido del convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarará
rechazado el convenio.
Contra la misma podrá presentarse recurso de apelación.
4. El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las
demás partes para que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares
procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición
impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en
caso de desestimarse la oposición. Entre tales medidas cautelares podrá
acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones
provisionales que determine.
130. Resolución judicial en defecto de oposición.
Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna,
el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta,
salvo lo establecido en el artículo siguiente.
131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio
el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya
sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las
normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma
y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta
o su celebración.
2. Si la infracción apreciada afectase a la forma y contenido de algunas
de las adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el plazo de un mes
para que aquéllas se formulen con los requisitos y en la forma establecidos
en la Ley, transcurrido el cual dictará la oportuna resolución.
3. Si la infracción apreciada afectase a la constitución o a la
celebración de la junta, el juez dictará auto acordando la convocatoria
de nueva junta para su celebración conforme a lo establecido en el apartado
2 del artículo 129.
132. Publicidad de la sentencia aprobatoria.
Se dará a la sentencia por la que se apruebe el convenio la publicidad
prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
Sección séptima
De la eficacia del convenio
133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.
1. El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia
de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por
las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el
juez conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración
de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en
el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor
establece el artículo 42.
Asimismo, cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio
de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos
hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el capítulo
II del título VI. Producido el cese, los administradores concursales
rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro
del plazo que éste señale.
3. La eficacia parcial del convenio podrá acordarse provisionalmente
por el juez conforme a lo prevenido en el artículo 129.4, pero en tal
caso no será de aplicación el anterior apartado.
134. Extensión subjetiva.
1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios
y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración
de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas
y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de
espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio
respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme
a lo previsto en el artículo 102, propuestas alternativas de conversión
de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en
créditos participativos.
2. Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido
del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión
a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán
vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez,
mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial
de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.
135. Límites subjetivos.
1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán
vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos
frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores
o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los
efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.
2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del
concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio
se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren
contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.
136. Eficacia novatoria.
Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor
del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán
extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad
por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.
Sección octava
Del cumplimiento del convenio
137. Facultades patrimoniales del concursado convenido.
1. El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del
ejercicio de las facultades de administración y disposición del
deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio,
cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros
públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos
los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá
el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará
a cualquier titular registral la acción de reintegración de la
masa que, en su caso, se ejercite.
138. Información.
Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria
del convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
139. Cumplimiento.
1. El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará
al juez del concurso el informe correspondiente con la justificación
adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento.
El juez acordará poner de manifiesto en la secretaría del juzgado
el informe y la solicitud.
2. Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez,
si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que
dará la misma publicidad que a su aprobación.
140. Incumplimiento.
1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte
podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. La
acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento
y caducará a los dos meses contados desde la última de las publicaciones
del auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
2. El juez tramitará la solicitud por el cauce del incidente concursal.
3. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.
4. La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión
de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos
a que se refiere el artículo 136.
141. Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo
de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su
caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado,
el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará
la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la fase de liquidación
Sección primero
De la apertura de la fase de liquidación
142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor.
1. El deudor podrá pedir la liquidación:
1.º Con la solicitud de concurso voluntario.
2.º Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y hasta
la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la
lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría
del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, siempre que al momento
de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado
una anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite.
3.º Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad
con lo previsto en el apartado 1 del artículo 110.
4.º Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los
acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del
artículo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya.
2. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo
de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen
presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan
de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de
aquellos documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado
anterior, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del
concurso, abriendo la fase de liquidación.
3. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia
del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y
las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación
de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo
la fase de liquidación.
4. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del
convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia
de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso
según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley.
El juez dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos
15 y 19 de esta Ley y resolverá mediante auto si procede o no abrir la
liquidación.
143. Apertura de oficio de la liquidación.
1. Procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en
los siguientes casos:
1.º No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas
de convenio a que se refiere el artículo 113 o no haber sido admitidas
a trámite las que hubieren sido presentadas.
2.º No haberse aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.
3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio
aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria.
4.º Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del
convenio aprobado por el juez.
5.º Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento
del convenio.
2. En los casos 1.º y 2.º del apartado anterior, la apertura de la
fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites,
en el momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado,
a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación
se acordará en la propia resolución judicial que la motive.
144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación,
sea a solicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se dará la publicidad
prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
Sección segunda
De los efectos de la liquidación
145. Efectos sobre el concursado.
1. La situación del concursado durante la fase de liquidación
será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración
y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos
para ella en el título III de la presente Ley.
Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 133, los administradores concursales hubieren
cesado, el juez, acordada que haya sido la apertura de la liquidación,
los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará a otros.
2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación
producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la
masa activa.
3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial
que abra la fase de liquidación contendrá la declaración
de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los
administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración
concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley.
146. Efectos sobre los créditos concursales.
Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título
III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento
anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión
en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
147. Efectos generales. Remisión.
Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las
normas contenidas en el título III de esta Ley en cuanto no se opongan
a las específicas del presente capítulo.
Sección tercera
De las operaciones de liquidación
148. Plan de liquidación.
1. Dentro de los quince días siguientes al de notificación de
la resolución de apertura de la fase de liquidación a la administración
concursal, presentará ésta al juez un plan para la realización
de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre
que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del
conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades
productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la
complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración
concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo
período de igual duración.
El juez acordará poner de manifiesto el plan en la secretaría
del juzgado y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciarán
en la forma que estime conveniente.
2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado
de manifiesto en la secretaría del juzgado el plan de liquidación,
el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones
o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran
formulado, el juez, sin más trámite, dictará auto declarando
aprobado el plan y a él habrán de atenerse las operaciones de
liquidación de la masa activa.
En otro caso, la administración concursal informará, en el plazo
de diez días, sobre las observaciones y propuestas formuladas y el juez,
según estime conveniente a los intereses del concurso, resolverá
mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado,
introducir en él modificaciones en función de aquéllas
o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra
este auto podrá interponerse recurso de apelación.
3. Asimismo, el plan de liquidación se someterá a informe de los
representantes de los trabajadores, a efectos de que puedan formular observaciones
o propuestas de modificación, aplicándose lo dispuesto en el apartado
anterior, según que se formulen o no dichas observaciones o propuestas.
4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación
supongan la extinción o suspensión de contratos laborales, o la
modificación de las condiciones de trabajo, previamente a la aprobación
del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
64 de esta Ley.
149. Reglas legales supletorias.
1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no
hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán
a las siguientes reglas:
1.ª El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará
como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal,
el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa
división o la realización aislada de todos los elementos componentes
o sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjunto o, en
su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta y si ésta
quedase desierta el juez podrá acordar que se proceda a la enajenación
directa.
Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas
previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de
los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del
artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y
contra ellas no cabrá recurso alguno.
2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la
extinción o suspensión de contratos laborales, o la modificación
en las condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo
64 de esta Ley.
3.ª Los bienes a que se refiere la regla 1.ª, así como los
demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según
su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a
créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 155.
En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas unidades
productivas de la misma se fijará un plazo para la presentación
de ofertas de compra de la empresa, siendo consideradas con carácter
preferente las que garanticen la continuidad de la empresa, o en su caso de
las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor
satisfacción de los créditos de los acreedores. En todo caso serán
oídos por el juez los representantes de los trabajadores.
2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla
1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad,
entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una
actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los
efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez
podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía
de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación
que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con
el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar
la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario
y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para
la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
150. Bienes y derechos litigiosos.
Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida
cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal carácter,
quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración
concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que
esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá,
de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte
y aunque el adquirente no se persone.
151. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.
1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o
por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren
la masa activa del concurso.
2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados
para el ejercicio de su cargo, reintegrarán a la masa, sin contraprestación
alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido y el acreedor administrador
concursal perderá el crédito de que fuera titular.
3. Del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que
se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al registro público
previsto en el artículo 198.
152. Informes sobre la liquidación.
Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe
sobre el estado de las operaciones, que quedará de manifiesto en la secretaría
del juzgado.
El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la aplicación
de las sanciones previstas en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
153. Separación de los administradores concursales por prolongación
indebida de la liquidación.
1. Transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación
sin que hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar
al juez del concurso la separación de los administradores concursales
y el nombramiento de otros nuevos.
2. El juez, previa audiencia de los administradores concursales, acordará
la separación si no existiere causa que justifique la dilación
y procederá al nombramiento de quienes hayan de sustituirlos.
3. Los administradores concursales separados por prolongación indebida
de la liquidación perderán el derecho a percibir las retribuciones
devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto
hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidación
4. Del contenido del auto por el que se acuerde la separación a que se
refieren los apartados anteriores, se dará conocimiento al registro público
mencionado en el artículo 198.
Sección cuarta
Del pago a los acreedores
154. Pago de créditos contra la masa.
1. Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración
concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios
para satisfacer los créditos contra ésta.
2. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán
de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado
del concurso.
Los créditos del artículo 84.2.1.º se pagarán de forma
inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos
créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites
del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos
efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o
transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se
hubiere producido ninguno de estos actos.
3. Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa
se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos
con privilegio especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá
entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos.
155. Pago de créditos con privilegio especial.
1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con
cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada
o colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran
los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista
la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración
de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración
concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con
privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización
de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración
concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos
de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación
de atender los sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento,
se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos
con privilegio especial.
3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de
liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos
con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal
y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia
del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación
del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla
en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará
al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al
pago de los demás créditos.
Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito
con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad
temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos
y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con
hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación
de ésta.
4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta,
salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el
concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa
al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y
con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán
con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto
y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios
se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos
los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
156. Pago de créditos con privilegio general.
Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer
los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio
especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos,
se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por
el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro
de cada número.
157. Pago de créditos ordinarios.
1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará con cargo a
los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos
contra la masa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la administración
concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización
de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente
cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.
2. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente
con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos
no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
3. La administración concursal atenderá al pago de estos créditos
en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de
entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal
de cada crédito.
158. Pago de créditos subordinados.
1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta
que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.
2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido
en el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
159. Pago anticipado.
Si el pago de un crédito se realizare antes del vencimiento que tuviere
a la fecha de apertura de la liquidación, se hará con el descuento
correspondiente, calculado al tipo de interés legal.
160. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.
El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado
parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá
derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos
hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran, el importe
total de éste.
161. Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores
solidarios.
1. En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más
concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos
no podrá exceder del importe del crédito.
2. La administración concursal podrá retener el pago hasta que
el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los
concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago,
lo pondrá en conocimiento de los administradores de los demás
concursos.
3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor
no podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras
el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
162. Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio.
1. Si a la liquidación hubiese precedido el cumplimiento parcial de un
convenio, se presumirán legítimos los pagos realizados en él,
salvo que se probara la existencia de fraude, contravención al convenio
o alteración de la igualdad de trato a los acreedores.
2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad
no resultara desvirtuada por sentencia firme de revocación, los retendrán
en su poder, pero no podrán participar en los cobros de las operaciones
de liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación
hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.