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TÍTULO
VI
DE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
163. Calificación del concurso y formación de la sección
sexta.
1. Procederá la formación de la sección de calificación
del concurso:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en
el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases,
una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera
superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
2. El concurso se calificará como fortuito o como culpable. La calificación
no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal
que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas
de delito.
164. Concurso culpable.
1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación
o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave
del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona
jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra
cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad
o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su
situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de
los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso
o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado
o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio
por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus
bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que
retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de
ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración
de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes
o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor
hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación
patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable
se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo
198.
165. Presunciones de dolo o culpa grave.
Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando
el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del
concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del
concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la
información necesaria o conveniente para el interés del concurso
o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de
acreedores.
3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no
hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría,
debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro
Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración
de concurso.
166. Cómplices.
Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran
cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y,
en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores,
tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización
de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como
culpable.
CAPÍTULO II
De la sección de calificación
Sección primera
De la formación y tramitación
167. Resolución Judicial.
1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma
resolución judicial por la que se apruebe un convenio con el contenido
previsto en el número 1.º del apartado 1 del artículo 163,
o en la que se ordene la liquidación a que se refiere el número
2.º del apartado 1 del artículo 163.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución
judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración
de concurso, de la documentación que hubiere presentado el deudor con
su solicitud o a requerimiento del juez, y del auto de declaración de
concurso.
2. Cuando se hubiera formado la sección de calificación como consecuencia
de la aprobación de un convenio con el contenido previsto en el número
1.º del apartado 1 del artículo 163 y, con posterioridad, éste
resultare incumplido, se procederá del siguiente modo, a los efectos
de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere
lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación,
en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación
por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura
de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores
y de la propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará
la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación
que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma
y conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de
aplicación.
168. Personación de interesados.
1. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación
que, conforme a lo establecido en esta Ley, se hubiere dado a la resolución
judicial de aprobación del convenio o, en su caso, de apertura de la
liquidación, cualquier acreedor o persona que acredite interés
legítimo podrá personarse en la sección alegando por escrito
cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente,
los interesados podrán personarse en la sección o en la pieza
separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación
que se hubiere dado a la resolución judicial de apertura de la liquidación,
pero sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado
como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable
al concursado.
169. Informe de la administración concursal y dictamen del Ministerio
Fiscal.
1. Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los
plazos para personación de los interesados, la administración
concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre
los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta
de resolución.
Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe
expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación
y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la
causa, así como la determinación de los daños y perjuicios
que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
2. Una vez unido el informe de la administración concursal, se dará
traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para
que emita dictamen en el plazo de diez días. El juez, atendidas las circunstancias,
podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo
de diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen
en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no
se opone a la propuesta de calificación.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, el informe
de la administración concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio
Fiscal se limitarán a determinar las causas del incumplimiento y si el
concurso debe ser calificado como culpable.
170. Tramitación de la sección.
1. Si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en
su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso
como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo
de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.
2. En otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días
y ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de
lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o
declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan
en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
3. A quienes comparezcan en plazo se les dará vista del contenido de
la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen
cuanto convenga a su derecho.
Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, se los tendrá
por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, serán
declarados en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin
volver a citarlos.
171. Oposición a la calificación.
1. Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el
juez la sustanciará por los trámites del incidente concursal.
De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.
2. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia
en el plazo de cinco días.
172. Sentencia de calificación.
1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable.
Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se
fundamente la calificación.
2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además,
los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación,
así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna
de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho
de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la
atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación
para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años,
así como para representar o administrar a cualquier persona durante el
mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos
y a la entidad del perjuicio.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por
la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores
concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran
obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa
activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta
como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia
podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores,
de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique
como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los
dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso,
a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de
sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán
interponer contra la sentencia recurso de apelación.
173. Sustitución de los inhabilitados.
Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada
que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el
funcionamiento del órgano de administración o liquidación,
la administración concursal convocará junta o asamblea de socios
para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.
Sección segunda
De la calificación en caso de intervención administrativa
174. Formación de la sección de calificación.
1. En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten
la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad
de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará
inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración
de concurso de esa entidad.
2. Recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa
no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la
autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación
de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración
de concurso.
Se dará al auto la publicidad prevista en esta ley para la resolución
judicial de apertura de la liquidación.
175. Especialidades de la tramitación.
1. La sección se encabezará con la resolución administrativa
que hubiere acordado las medidas.
2. El plazo de personación de los interesados será de 15 días
a contar desde la última publicación de las previstas en el artículo
anterior.
3. El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad
supervisora que hubiere acordado la medida de intervención.