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TÍTULO
VII
DE LA CONCLUSIÓN Y DE LA REAPERTURA DEL CONCURSO
CAPÍTULO ÚNICO
176. Causas de conclusión del concurso.
1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones
en los siguientes casos:
1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación
el auto de declaración de concurso.
2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en
su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración
de incumplimiento.
3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe
el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos
o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro
medio.
4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia
de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que
satisfacer a los acreedores.
5.º En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común
del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento
o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
2. En los tres últimos casos del apartado anterior, la conclusión
se acordará por auto y previo informe de la administración concursal,
que se pondrá de manifiesto por 15 días a todas las partes personadas.
3. No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes
y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación
o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa
o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes
acciones hubiesen sido objeto de cesión.
4. El informe de la administración concursal favorable a la conclusión
del concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y razonará
inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de
la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.
Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre
tal extremo en el trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo
ello, adoptará la decisión que proceda.
5. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición
a la conclusión del concurso, el juez le dará la tramitación
del incidente concursal.
177. Recursos y publicidad.
1. Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá
recurso alguno.
2. Contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión
del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las sentencias
dictadas en incidentes concursales.
3. La resolución firme que acuerde la conclusión del concurso
se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo
o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo
23.1 de esta ley y se dará a la misma la publicidad prevista en el segundo
párrafo de dicho precepto y en el artículo 24.
178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las
limitaciones de las facultades de administración y disposición
del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de
calificación.
2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes
y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos
restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto
no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes
y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial
que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre
de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda,
a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución
firme.
179. Reapertura del concurso.
1. La declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los
cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia
de bienes y derechos tendrá la consideración de reapertura de
éste. El juez competente, desde que se conozca esta circunstancia, acordará
la incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por
inexistencia de bienes y derechos será declarada por el mismo juzgado
que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento
y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos
aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad
prevista en los artículos 23 y 24.
180. Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura.
1. Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores formados
en el procedimiento anterior habrán de actualizarse por la administración
concursal en el plazo de dos meses a partir de la incorporación de aquellas
actuaciones al nuevo concurso. La actualización se limitará, en
cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos
que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoración
de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con
posterioridad; en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuantía
actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos
subsistentes y a incorporar a la relación los acreedores posteriores.
2. La actualización se realizará y aprobará de conformidad
con lo dispuesto en los capítulos II y III del título IV de esta
ley. La publicidad del nuevo informe de la administración concursal y
de los documentos actualizados y la impugnación de éstos se regirán
por lo dispuesto en el capítulo IV del título IV, pero el juez
rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que
no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualización.
181. Rendición de cuentas.
1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará
cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración
conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos
al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en
ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando
la aprobación de las mismas.
2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición
razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días
a que se refiere el apartado 2 del artículo 176.
3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión
del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la
sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá
con carácter previo en la sentencia, que también resolverá
sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación
de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se
sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma
sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección
segunda.
4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga
la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los
administradores concursales, pero la desaprobación comportará
su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante
un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación
y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
182. Fallecimiento del concursado.
1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será
causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación
como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal
el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición
del caudal relicto.
2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá
a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
3. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del
concurso.