| . | . | |||
![]() |
||||
TÍTULO
VIII
DE LAS NORMAS PROCESALES GENERALES Y DEL SISTEMA DE RECURSOS
CAPÍTULO I
De la tramitación del procedimiento
183. Secciones.
El procedimiento de concurso se dividirá en las siguientes secciones,
ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas
sean necesarias o convenientes:
1.º La sección primera comprenderá lo relativo a la declaración
de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase
común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.
2.º La sección segunda comprenderá todo lo relativo a la
administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto
de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades
y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad
de los administradores concursales.
3.º La sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación
de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución
de las acciones de reintegración y de reducción, a la realización
de los bienes y derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores
y a las deudas de la masa.
4.º La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación
de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación
y clasificación de créditos.
En esta sección se incluirán también, en pieza separada
los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso
de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
5.º La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio
o, en su caso, a la liquidación.
6.º La sección sexta comprenderá lo relativo a la calificación
del concurso y a sus efectos.
184. Representación y defensa procesales.
Emplazamiento y averiguación de domicilio del deudor.
1. En todas las secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad
de comparecencia en forma, el deudor y los administradores concursales. El Fondo
de Garantía Salarial deberá ser citado como parte cuando del proceso
pudiera derivarse su responsabilidad para el abono de salarios o indemnizaciones
de los trabajadores.
En la sección sexta será parte, además, el Ministerio Fiscal.
2. El deudor actuará siempre representado por procurador y asistido de
letrado sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
3. Para solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento,
interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración,
los acreedores y los demás legitimados actuarán representados
por procurador y asistidos de letrado. Sin necesidad de comparecer en forma,
podrán, en su caso, comunicar créditos y formular alegaciones,
así como asistir e intervenir en la junta.
4. Cualesquiera otros que tengan interés legítimo en el concurso
podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y
asistidos de letrado.
5. Los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad
de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes
deberán hacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la dirección
técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones
del letrado miembro de la administración concursal.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento
Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los
sindicatos, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal
específica.
7. Si no se conociera el domicilio del deudor o el resultado del emplazamiento
fuera negativo, el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá realizar
las averiguaciones de domicilio previstas en el artículo 156 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera persona física y hubiera
fallecido se aplicarán las normas sobre sucesión previstas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando se trate de persona jurídica que se encontrara en paradero desconocido
el juez podrá dirigirse a los registros públicos para determinar
quiénes eran los administradores o apoderados de la entidad al objeto
de emplazarla a través de dichas personas. Cuando el juez agotara todas
las vías para emplazar al deudor podrá dictar el auto de admisión
del concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por los acreedores
y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de admisión.
185. Derecho al examen de los autos.
Los acreedores no comparecidos en forma podrán solicitar del juzgado
el examen de aquellos documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos
créditos, acudiendo para ello a la secretaría del juzgado personalmente
o por medio de letrado o procurador que los represente, quienes para dicho trámite
no estarán obligados a personarse.
186. Sustanciación de oficio.
1. Declarado el concurso, el impulso procesal será de oficio.
2. El juez resolverá sobre el desistimiento o la renuncia del solicitante
del concurso, previa audiencia de los demás acreedores reconocidos en
la lista definitiva.
Durante la tramitación del procedimiento, los incidentes no tendrán
carácter suspensivo, salvo que el juez, de forma excepcional, así
lo acuerde motivadamente.
3. Cuando la ley no fije plazo para dictar una resolución judicial, deberá
dictarse sin dilación.
187. Extensión de facultades del juez del concurso.
1. El juez podrá habilitar los días y horas necesarios para la
práctica de las diligencias que considere urgentes en beneficio del concurso.
2. El juez podrá realizar actuaciones de prueba fuera del ámbito
de su competencia territorial, poniéndolo previamente en conocimiento
del juez competente, cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente
y venga justificado por razones de economía procesal.
188. Autorizaciones judiciales.
1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización
del juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud
se formulará por escrito.
2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que
deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones
plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a
10, atendidas la complejidad e importancia de la cuestión. El juez resolverá
sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes
al último vencimiento.
3. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no
cabrá más recurso que el de reposición, sin perjuicio del
derecho de las partes a plantear la cuestión a través del incidente
concursal.
189. Prejudicialidad penal.
1. La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso
no provocará la suspensión de la tramitación de éste.
2. Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan
relación o influencia en el concurso, será de competencia del
juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores
inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación
del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución
de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.
CAPÍTULO II
Del procedimiento abreviado
190. Ámbito de aplicación.
1. El juez podrá aplicar un procedimiento especialmente simplificado
cuando el deudor sea una persona natural o persona jurídica que, conforme
a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance
abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere
1.000.000 de euros.
2. En cualquier momento de la tramitación de un concurso ordinario en
el que quede de manifiesto la concurrencia de los requisitos mencionados en
el apartado anterior, el juez del concurso podrá, de oficio o a instancia
de parte, ordenar la conversión al procedimiento abreviado sin retrotraer
las actuaciones practicadas hasta entonces. También podrá, con
idénticos presupuestos y efectos, ordenar la conversión inversa
cuando quede de manifiesto que en un procedimiento abreviado no concurre alguno
de los requisitos exigidos.
191. Contenido.
1. Con carácter general, acordado el procedimiento abreviado, los plazos
previstos en esta ley se reducirán a la mitad, redondeada al alza si
no es un número entero, salvo aquellos que, por razones especiales, el
juez acuerde mantener para el mejor desarrollo del procedimiento.
En todo caso, el plazo para la presentación del informe por la administración
concursal será de un mes a contar desde la aceptación del cargo
y sólo podrá autorizarse una prórroga por el juez del concurso
no superior a quince días.
2. En el procedimiento abreviado la administración concursal estará
integrada por un único miembro de entre los previstos en el punto 3.º
del apartado 2 del artículo 27, salvo que el juez, apreciando en el caso
motivos especiales que lo justifiquen, resolviera expresamente lo contrario.
CAPÍTULO III
Del incidente concursal
192. Ámbito y carácter del incidente concursal.
1. Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada
en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente
concursal.
También se tramitarán por este cauce las acciones que deban ser
ejercitadas ante el juez del concurso conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 50 y los juicios que se acumulen en virtud de lo previsto
en el apartado 1 del artículo 51.
En este último caso, el juez del concurso dispondrá lo necesario
para que se continúe el juicio sin repetir actuaciones y permitiendo
la intervención, desde ese momento, de las partes del concurso que no
lo hubieran sido en el juicio acumulado.
2. Los incidentes concursales no suspenderán el procedimiento de concurso,
sin perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde la suspensión
de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la resolución
que se dicte.
3. No se admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos
de administración o impugnarlos por razones de oportunidad.
193. Partes en el incidente.
1. En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas
contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones
contrarias a lo pedido por la actora.
2. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir
con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte
que lo hubiese promovido o con la contraria.
3. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten
coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán que contestar
a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención
lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta
que soliciten.
De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención,
sin que contra su resolución quepa recurso alguno.
194. Demanda incidental y admisión a trámite.
1. La demanda se presentará en la forma prevista en el artículo
399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece
de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá,
mediante auto, su inadmisión dando a la cuestión planteada la
tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de
apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo
197.
3. En otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente
y emplazando a las demás partes personadas, con entrega de copia de la
demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten
en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará
conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
195. Incidente concursal en materia laboral.
1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo
64.8 de esta Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido
en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el juez advertirá,
en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya
incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo
de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará
su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado
2 del artículo anterior.
2. Si la demanda fuera admitida, el juez señalará dentro de los
10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener
lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la
demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo
de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración
del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia
sobre el objeto del incidente.
De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la
ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente
el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre
los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme
a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un
trámite de conclusiones.
196. Sentencia.
1. Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez
días resolviendo el incidente.
2. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo
194 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción,
y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia
del estado en que se encuentre el concurso.
3. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo
195 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Laboral.
4. Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales
producirán efectos de cosa juzgada.
CAPÍTULO IV
De los recursos
197. Recursos procedentes y tramitación.
1. Los recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarán
en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones
que se indican a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo
64 de esta ley.
2. Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo
cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya
todo recurso o se otorgue otro distinto.
3. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las
sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común
o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán
reproducir la cuestión en la apelación más próxima
siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
4. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes
concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación
cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter
preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas
en juicio ordinario.
5. El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión
de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución.
Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud
de parte formulada en el escrito de interposición de la apelación
u oposición a la misma, en cuyo caso esta cuestión habrá
de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y
dentro de los 10 días siguientes a la recepción de los autos por
el tribunal, sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso
alguno.
6. Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción
procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas
a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación
o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas
en las secciones tercera y cuarta.
7. Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones
sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá el
recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley
de Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos
sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas.
CAPÍTULO V
Registro de Resoluciones Concursales
198. Registro público.
Reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio
de Justicia asegure el registro público de las resoluciones dictadas
en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la
designación o inhabilitación de los administradores concursales,
en los casos previstos en esta ley.