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Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal
(B.O.E. de 10 de julio de 2003)
(Entrada en vigor, en su práctica totalidad, el día 1 de septiembre
de 2004)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida
en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación
concursal. Las severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho
vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese
a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación,
han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los
defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación
a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión,
carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses
particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de
tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente
propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones,
que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir
eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia
son defectos que derivan de la codificación española del siglo
XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho
privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia
procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero
también contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta
composición del sistema la multiplicidad de procedimientos concursales;
así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del concurso
de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no
comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares,
como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de
presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos
respecto de aquéllas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de
julio de 1922, promulgada con carácter provisional, porque se dictó
para resolver un caso concreto, llegó a convertirse en pieza básica
de nuestro derecho concursal gracias a la flexibilidad de su regulación,
que, si bien palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial
de los comerciantes, complicó aún más la falta de coherencia
de un conjunto normativo carente de los principios generales y del desarrollo
sistemático que caracterizan a un sistema armónico, y permitió
corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación del derecho concursal español
con fenómenos tan anacrónicos como la actual vigencia de un buen
número de artículos de nuestro primer Código de Comercio,
promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación
que de ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior
al Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia,
conforme al apartado 1 de la disposición derogatoria única de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor
de esta Ley Concursal.
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males.
Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885 introdujo
la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la citada Ley
de Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas han sido
muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el
sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión
de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción
de privilegios y de alteraciones del orden de prelación de los acreedores,
no siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda
de la reforma concursal. Además del realizado por la Comisión
General de Codificación, en virtud de la Real Orden de 10 de junio de
1926, que concluyó con la elaboración de un anteproyecto de Código
de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de
Madrid de 15 de octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción
de los supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos, hay que señalar
fundamentalmente los siguientes:
a) El anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia del Instituto
de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente,
en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta, sustantiva
y procesal, de las instituciones concursales, para comerciantes y no comerciantes,
si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en función de
los diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones:
la liquidación y el convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación
en virtud de lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales de 17 de mayo
de 1978, publicado en su texto articulado por la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba en los
principios de unidad legal material y formal, de disciplina para
deudores comerciantes y no comerciantes y de sistema un único
procedimiento, flexible, con diversas soluciones posibles: el convenio, la liquidación
y la gestión controlada. Ese texto, posteriormente revisado, fue
seguido, en 1987, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba
en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso
de acreedores.
c) La propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisión General de Codificación
conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro de Justicia
e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12 de diciembre de 1995 y publicada
por la Secretaría General Técnica con fecha 15 de febrero de 1996,
en la que se mantienen los principios de unidad legal y de disciplina, pero
se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión de pagos,
sobre la base de la diferencia entre insolvencia e iliquidez, reservando este
último procedimiento, con alto grado de desjudicialización, como
beneficio de deudores solventes y de buena fe.
d) El anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la Sección Especial
para la Reforma Concursal, creada durante la anterior legislatura en el seno
de la Comisión General de Codificación por Orden del Ministerio
de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000, que es el
que constituye antecedente del proyecto origen de esta ley, con el que el Gobierno
ha dado cumplimiento a la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de seis
meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, debía
remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal.
Se aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global del derecho
concursal español, sin duda una de las más importantes tareas
legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española,
pero sí una profunda modificación del derecho vigente, en la que
se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas
en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas
en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales
elaborados para la unificación y la armonización del derecho en
esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir
las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede apreciarse
el propósito de coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal
con su armónica inserción en el conjunto de nuestro ordenamiento,
preocupación a la que responde el cuidado puesto en las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.
II
La ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales
del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que
por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una opción
de política legislativa que venía ya determinada por la nueva
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito
y remitirla expresamente a la Ley Concursal.
La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes
y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada
por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil,
viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello
suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios
sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad, inscripción
en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades productivas
de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo
de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución
mediante convenio o liquidación.
La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad
de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones
y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción
de los acreedores, finalidad esencial del con- curso. A mayor abundamiento,
se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor
entidad.
El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso»,
expresión clásica que, desde los tratadistas españoles
del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu,
1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium,
1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe
la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común.
No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología
jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno
unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así
gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras
legislaciones.
La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado
con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que
no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es
también flexible y opera de manera distinta según se trate de
concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso
del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes
respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos
que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución
singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según
afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera
especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que
fundamente su solicitud; en todo caso, la declaración ha de hacerse con
respeto de las garantías procesales del deudor, quien habrá de
ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la
inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado
de insolvencia, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia.
Las garantías del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir
la declaración de concurso.
Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar
su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo
podrá ser actual, sino futuro, previsto como «inminente».
El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando
conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad
de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia
de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar
que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más
adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud
de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber
de solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de
privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que
se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura,
articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra
de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración
de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración
concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas
contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza
el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través
de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso. A todo
lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento
abreviado.
III
La flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen
de los efectos que produce la declaración de concurso. Respecto del deudor,
se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen
los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación»
se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que
se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas.
Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor
se somete a intervención o se suspende, con sustitución en este
caso por la administración concursal. En principio, la primera de estas
situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario; pero
se reconocen al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas.
Se atenúa también la sanción de los actos realizados por
el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad,
además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos,
con un sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal tramitación
del procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al
juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas
de cada caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar a derechos
fundamentales de la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de
las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional,
se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
Se establece, con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar con
los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés
de éste, auxiliarles en la conservación y administración
de la masa activa y poner a disposición de la administración concursal
los libros y documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o
empresarial.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio
de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos
que produce sobre las facultades patrimoniales de éste; pero goza el
juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas,
establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad
empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta,
previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención dedica la ley a los supuestos de concurso de persona
jurídica y a los efectos que en este caso produce la declaración,
materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente,
las sociedades revisten en el moderno tráfico.
Así como la ley orgánica permite extender las medidas relativas
a las comunicaciones y a la residencia del deudor, en caso de persona jurídica,
a sus administradores y liquidadores, la Ley Concursal impone a éstos
y a los apoderados generales del deudor los deberes de colaboración e
información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos de
la persona jurídica deudora. Los administradores concursales están
legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores,
auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea
de socios. El efecto más severo que la ley establece es el del embargo
de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede
acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como
culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas
las deudas.
Original es también, respecto del derecho anterior, la regulación
de los efectos del concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente
responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir a la administración
concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente
acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación.
Se evitan así tanto la extensión automática del concurso
a personas que, aun responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes,
como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras
del buen orden del concurso.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración
de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones
individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado.
Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los
acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los
órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse
el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las
de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el
patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración,
pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios
administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen
en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración
de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento
que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre
bienes del concursado.
Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone
una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito
integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que
la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo
del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes
para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina
estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones,
en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo
de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al
tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta,
las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán
y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran
los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para
los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento
de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio
en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado
de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso
de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular
firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial
se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la
garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso.
No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones,
la administración concursal podrá optar por atender con cargo
a la masa el pago de estos créditos. Aun en caso de realización,
el juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación
del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida
de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación del precio
al pago del crédito especialmente privilegiado. Se articulan, así
una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de
los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás
intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución
de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos
a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes
contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros,
así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago
de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar
la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito,
muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia
del deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los
intereses del concurso.
Fórmulas flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de
los de la contraparte se establecen también para permitir la rehabilitación
de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con precio
aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos
urbanos, afectados por incumplimientos del deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la regulación
de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, una
de las materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y,
por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la
declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los
contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por
ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías
para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una
declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla
en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No
se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción
en caso de declaración de concurso, pero sí la aplicación
de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten
a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos
de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los
que sea empleador el concursado.
Al amparo de la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial
por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, se atribuye al juez del
concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son
de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por
su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado
y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero
conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida
en la legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos de
la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo
celebrados por el deudor.
La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración
de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso
por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción
del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración
destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio
que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse
por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores
legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes
de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección
que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad
o del registro.
IV
La ley simplifica la estructura orgánica del concurso.
Sólo el juez y la administración concursal constituyen órganos
necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores únicamente habrá
de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema
de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención como
parte del Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación
del concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación
que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio
o el orden socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica
consecuencia la atribución a éstos de amplias e importantes competencias.
La ley configura al juez como órgano rector del procedimiento, al que
dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían
en el derecho anterior y la discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre
motivando las resoluciones.
La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de
lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para
la Reforma Concursal, mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real
de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya
adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante
carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro de los intereses
principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor
solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos
de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que
ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio
de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso,
para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no
se admite más cuestión de competencia que la planteada mediante
declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento concursal
y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica
para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción
exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia
para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así
como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano
del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica
la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento
de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad
procedimental y de decisión.
Además, la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad
en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad
del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso.
Las facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes
como la adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración
o a la entrada en funcionamiento de la administración concursal; la ampliación
de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras
resoluciones de interés de terceros; la acumulación de concursos;
el nombramiento, la separación y el régimen de funcionamiento
de los administradores concursales; la graduación de los efectos de la
declaración de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y
los contratos; la aprobación del plan de liquidación o el régimen
de pago de créditos.
La administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente
diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado
en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias
de relevancia para todo concurso la jurídica y la económica
con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un
crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado.
Las únicas excepciones al régimen de composición de este
órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado
cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa
de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora,
o por la escasa importancia del concurso en cuyo caso el juez podrá
nombrar un solo administrador, de carácter profesional.
A la administración concursal se encomiendan funciones muy importantes,
que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya
individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad del procedimiento
lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de determinadas
funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución
de los administradores concursales y fija como criterios los de cuantía
del activo y del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En todo caso,
compete al juez aprobar la retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los administradores frente
al deudor y a los acreedores y el de su separación por justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados
por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor
cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar
el informe de la administración concursal al que habrán de unirse
el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación
de las propuestas de convenio presentadas.
La ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos.
El inventario contendrá la relación y el avalúo de los
bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los
bienes conyugales conforme al régimen económico del matrimonio
del deudor persona casada, así como el derecho de separación de
los bienes de propiedad ajena en poder del deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos
y otra de los excluidos, así como una adicional, separada, de los que
conforme a la ley tienen la consideración de créditos contra la
masa.
La administración concursal habrá de pronunciarse sobre la inclusión
de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto
de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la forma que la ley establece
como de los que resultaran de los libros y documentos del deudor o que por cualquier
otro medio consten en el concurso. En la relación de los reconocidos,
los créditos se clasificarán, conforme a la ley, en privilegiados
con privilegio especial o general, ordinarios y subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los créditos
constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley,
porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos
del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares,
por virtud de las tercerías de mejor derecho.
Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha
de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser
muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación
con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios,
especiales o generales, por razón de las garantías de que gocen
los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores
privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su
conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad
respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número
e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente
reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta
el 50 por ciento de su importe en cada caso). Por su parte, los salarios de
los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración
del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional, y los devengados con posterioridad a la declaración
de concurso, así como los de indemnización por extinción
del contrato de trabajo, acordada por el juez del concurso, tendrán la
consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos
con preferencia respecto de los créditos concursales; los salarios del
artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos
con anterioridad al resto de créditos concursales; y los salariales del
artículo 32.3 del mismo texto gozarán de privilegio general, al
igual que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y los recargos
sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de
salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración del concurso.
Se pretende así evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos
créditos, y, sin desconocer el interés general de la satisfacción
de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez
que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores
y la Administración pública en la parte en que sus créditos
no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva
categoría que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar
postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación,
por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su
naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares
(personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en
actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene precisar que
la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados
y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos
públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares
de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta
de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados
hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el
concursado no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho,
sino que, en caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad
por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital
social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores
y a las sociedades del mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta
también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes
a personas especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición
se produce dentro de los dos años anteriores a la declaración
de concurso.
VI
Las soluciones del concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidación
para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases
en el procedimiento.
El convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con
una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores
a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que
la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución del concurso destaca la
admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar
con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de
concurso necesario, hasta la expiración del plazo de comunicación
de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores
en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta propuesta
anticipada permite, incluso, la aprobación judicial del convenio durante
la fase común del concurso, con una notoria economía de tiempo
y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta
por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una
vez concluso el trámite de impugnación del inventario y de la
lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio.
La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para
su aprobación podrá ser mantenida en junta de acreedores. El concursado
que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidación
y los acreedores que representen una parte significativa del pasivo podrán
presentar propuestas incluso hasta 40 días antes del señalado
para la celebración de la junta. Hasta el momento del cierre de la lista
de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas,
lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general,
el desarrollo de la junta.
También es flexible la ley en la regulación del contenido de las
propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita
o de espera, o acumular ambas; pero las primeras no podrán exceder de
la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco
años a partir de la aprobación del convenio, sin perjuicio de
los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la economía
y de presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así
se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas
de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas
sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite la ley es que,
a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos
u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el
convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que
le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la
propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial
del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta
se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso
no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede
ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables,
en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de
los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración
concursal es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas
de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores,
reduciendo la mayoría a la relativa del pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición
a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición,
así como los de rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado.
La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso,
que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria
del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone
el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un
convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones
contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de
apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre
una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra
la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos
supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación.
Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que
introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales
y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración de
quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en
el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos.
El concursado quedará sometido a la situación de suspensión
en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición
y sustituido por la administración concursal; si fuese persona natural,
perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa; si fuese persona
jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada,
y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.
La ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos
concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión
en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la ley
las dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el
plan de liquidación, que habrá de preparar la administración
concursal y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el
deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación por el juez.
Sólo si ésta no se produce y, en su caso, en lo que no prevea
el plan aprobado, se aplicarán supletoriamente las reglas legales sobre
realización de bienes y derechos de la masa activa del concurso.
Aun en este último caso, la ley procura la conservación de las
empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa,
mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente
a los intereses del concurso su división o la realización aislada
de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones
que garanticen la continuidad de la empresa.
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias,
a cuyo fin impone a la administración concursal la obligación
de informar trimestralmente del estado de aquéllas y le señala
el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera,
de separación de los administradores y pérdida del derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación.
Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles,
en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse
de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente
privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos
vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración
de concurso sobre los créditos con garantía real, la ley regula
el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy flexible,
para evitar, en interés de la masa, la realización de los bienes
o derechos afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o mediante venta
directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio general,
de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales
de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento
de convenio anterior a la de liquidación.
VIII
Una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la
de calificación del concurso. La ley limita la formación de la
sección de calificación a supuestos muy concretos: la aprobación
de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de
la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura
de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable.
La última calificación se reserva a aquellos casos en los que
en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera
mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores
o liquidadores.
La ley formula el criterio general de calificación del concurso como
culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo
caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza,
y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo
o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales
relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración concursal y el dictamen
del Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación del concurso como
fortuito, se archivarán las actuaciones sin más trámites.
En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un
contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración
concursal, el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por
la calificación.
La oposición se sustanciará por los trámites del incidente
concursal. La sentencia que califique el concurso como culpable habrá
de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices;
impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar
bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será
temporal, durante un período de dos a 15 años; les impondrá,
asimismo, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores
concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente
hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la de
indemnizar los daños y perjuicios causados.
Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro
público de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas
resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de
los administradores concursales en los casos que la propia ley prevé.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender
a la penal ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución
de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene
la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta materia.
IX
La ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya
naturaleza puede ser muy diversa:
bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del
auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó
su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción
de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes
y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del
derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento
o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción
del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características,
sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento
y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe
de la administración concursal).
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, del
concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores,
que conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre
los que en el futuro aparezcan, la ley contempla también la reapertura
del concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de persona jurídica.
En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia
de activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica,
la reapertura por aparición posterior de bienes y derechos se concretará
a liquidarlos; pero si se trata de persona natural, la continuación de
su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la aparición
de activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta
en la actualización del inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las
características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil
actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple
normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir
la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta,
eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías
que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente
concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán
todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada
en la ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con
dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse:
una que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral
que se planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra modalidad para
tratar las materias estrictamente concursales. Con estas dos modalidades de
incidente se obtiene una mayor eficacia del proceso concursal.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de
recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición
contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben
o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión
del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones
resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común
o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados
con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también
recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción
procesal contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando se trate
de aprobar o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incumplimiento,
calificar el concurso, resolver sobre acciones de reintegración o acordar
la conclusión del concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación
social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible
materia, se introduce el recurso de suplicación y los demás que
prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil
de la comunidad autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes
concursales que versen sobre la misma materia.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios,
de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente
dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales,
y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos
que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad
y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto.
XI
Especial atención dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso
con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación
en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía
globalizada.
La Ley Concursal contiene unas normas de derecho internacional privado sobre
esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento
(CE) n.º 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia.
Así, se facilita la aplicación de ambos textos en el ámbito
intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación
de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito.
En este sentido, la nueva regulación se inspira también en la
Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en
su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en
el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor,
teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare
sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales»
en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus
respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el
extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer
la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la seguridad jurídica
y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos,
lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de
manifiesto la modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran la
ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples
sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas,
que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas,
en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma
introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta
a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en
el título XVII del libro IV del Código Civil («De la concurrencia
y prelación de créditos») se deroguen las relativas a los
procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las
de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular.
Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados «privilegios»
mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente
reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los
privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso
derecho de separación para su ejecución extraconcursal.
La delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la
concurrencia y prelación de créditos, si bien responde a una correcta
definición de la materia propia de esta ley, puede ocasionar en la práctica
problemas de desajuste, por la muy diversa regulación que mantiene el
viejo derecho respecto de la que establece la reforma concursal, pero el alcance
de ésta no puede extenderse a una revisión completa de toda la
materia de preferencias de créditos que rigen fuera del concurso. Resulta
necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo
de un sistema formado por sedimentos históricos carente del orden lógico
que debe presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización
con la reforma concursal. Por ello, la disposición final trigésima
primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un
proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia
de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones
singulares.
La ley ha respetado la legislación específica aplicable a las
entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas
a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros
derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión Europea,
y que afecta a determinados aspectos del concurso.
Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean compatibles
con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia
las de esta ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la
que la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas
excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible
la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite
de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir
la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más
flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley, lo
que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan
en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se
encuentren paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la
competencia de los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento
de los Juzgados de lo Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales,
se inserta en el ordenamiento jurídico español la reforma concursal,
una de las más importantes piezas hasta ahora pendientes en el proceso
de modernización de nuestro derecho.